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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (22/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 67

El Peruano Viernes 22 de noviembre de 2013 507553 conforme a las citadas normas con antelación a que alguno de ellos incurriera en alguna conducta sancionable contenida en el RIC, en observancia del principio de legalidad en materia sancionatoria, contenido en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, el cual “impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada en la ley”, conforme indica el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 00197-2010-PA/TC. Asimismo, es menester verifi car que se cumpla con el principio de tipicidad, contenido en el artículo 230, numeral 4, de la LPAG, el cual es precisado en la sentencia antes citada como aquel que “defi ne la conducta que la ley considera como falta”, es decir, en materia administrativa sancionatoria debe enunciarse las conductas que son sancionables. 7. En el Expediente acompañado Nº J-2010-0337 se tramitó la solicitud de suspensión de Mónica Zapata de Castagnino, alcaldesa provincial de Piura en el período 2007-2010. A fojas 118 a 124 de dichos autos corre un ejemplar del RIC aprobado mediante la Ordenanza Municipal Nº 05-2009-C-CPP, de fecha 18 de marzo de 2009, publicado el 20 de marzo de 2009 en la edición correspondiente al departamento de Piura del diario La República, diario encargado de los avisos judiciales en el distrito judicial de Piura, así como su fe de erratas, en la cual se indica que el RIC fue aprobado con la Ordenanza Municipal Nº 001-00-CMPP. El RIC y la ordenanza antes señalados se encuentran publicados, a su vez, en el portal web de la Municipalidad Provincial de Piura, en los siguientes enlaces: http://www3.munipiura.gob.pe/institucional/ transparencia/ordenanzas/005-2009.shtml http://www3.munipiura.gob.pe/institucional/ transparencia/reglamento_concejo.pdf En ese sentido, cotejando el RIC publicado el 20 de febrero de 2013 en el diario La República y el publicado en la página web de la Municipalidad Provincial de Piura, se colige que la información que contienen ambos documentos es la misma. 8. En el rubro VI. Base Legal del informe de la Comisión Investigadora, presentado el 18 de junio de 2013, se cita textualmente el artículo 24, numeral 1, del RIC, y se concluye que el regidor Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn vulneró dicha norma, por lo cual recomienda que sea suspendido en el ejercicio de su cargo por 90 días calendarios (fojas 59 a 62). De una revisión del RIC se verifi ca que, en efecto, la conducta prescrita como falta grave e imputada al aludido regidor, cuya sanción es la suspensión, es aquella que estaría contenida en el mencionado artículo (páginas 3 y 4), que dice: “Artículo 24.- Suspensión por Falta Grave (…) Se considerará falta grave, con sanción de la suspensión del cargo entre 60 y 90 días calendarios, al: 1. Contravenir la LOM, el Reglamento Interno del Concejo o cualquier instrumento de gestión municipal, donde se le estipule “bajo responsabilidad”. (…)”. 9. A fojas 123 del expediente principal, corre el Informe Nº 013-2013-JAPL.CSFLPI-KHyEU-GTT/MPP, de fecha 20 de marzo de 2013, en el cual se indica que la presunta falsifi cación de los planos de zonifi cación del “Plan Director de Desarrollo Urbano de Piura, Castilla y Catacaos al 2032”, habría ocurrido en el mes de febrero de 2013. En consecuencia, el RIC de la Municipalidad Provincial de Piura fue debidamente publicado el 20 de febrero de 2009 en un diario de circulación local, conforme prescribe el artículo 44, numeral 4, de la LOM, es decir, con antelación al acaecimiento de los hechos imputados al regidor Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn, que habría ocurrido en el mes de febrero de 2013. 10. De esta manera, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el RIC de la Municipalidad Provincial de Piura cumple con el requisito de publicidad de las ordenanzas municipales, indispensable para su vigencia conforme al artículo 44, inciso 5, de la LOM, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, observándose, de esta manera, el principio de legalidad. 11. Ahora bien, en la citada disposición del RIC se defi ne la conducta considerada como falta grave (“contravenir la LOM, el Reglamento Interno del Concejo o cualquier instrumento de gestión municipal, donde se le estipule “bajo responsabilidad””), así como la sanción correspondiente (suspensión de 60 a 90 días calendarios). Asimismo, es menester tener presente que la sanción establecida en el RIC debe ser acorde a LOM y a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en cuyo caso, se habrá cumplido plenamente el principio de tipicidad antes citado. 12. Si bien el RIC del citado municipio establece que la suspensión del cargo de alcalde o regidor será de 60 días calendarios como mínimo y de 90 días calendarios como máximo, este Tribunal Electoral ha establecido en reiterada jurisprudencia que el plazo máximo de la suspensión, como consecuencia de la comisión de falta grave, es de 30 días naturales o calendarios, dado que este es el mismo plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25, inciso 2, de la LOM. Así, se debe comprender que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil (Resoluciones Nº 0485- 2011-JNE y Nº 1032-2012-JNE). 13. En esa medida, tanto el plazo mínimo como el máximo de la sanción de suspensión en el cargo por la comisión de falta grave, previsto en el RIC de la Municipalidad Provincial de Piura, contraviene el plazo máximo establecido por este Supremo Tribunal Electoral. Por lo tanto, la sanción de suspensión por 90 días calendarios impuesta al regidor Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 146-2013-C/CPP, vulneró el principio de tipicidad y, consecuentemente, el debido procedimiento previsto en el numeral 1.2, del artículo IV del Título Preliminar, de la LPAG. En vista que el vicio anotado afecta el procedimiento de suspensión del aludido regidor desde su inicio, dado que la sanción que le fue impuesta no cumple con el principio de tipicidad, corresponde declarar nulo todo lo actuado en aplicación del artículo 10, inciso 1, de la LPAG. 14. En igual manera, el plazo de suspensión con el cual se sanciona la falta grave que habría cometido el citado regidor oscila entre los 60 y 90 días calendarios, es decir, excede el plazo de 30 días calendarios establecido por este órgano colegiado en observancia de la LOM. Por esta razón, corresponde declarar improcedente el pedido de suspensión en el cargo contra dicha autoridad formulado por la Comisión Investigadora, siendo que el Concejo Provincial de Piura deberá adecuar la tipicidad de las faltas graves de su RIC a la LOM, la LPAG y a la jurisprudencia de este órgano colegiado. 15. De otro lado, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que la forma de redacción del numeral 1, del artículo 24, del RIC, es demasiado laxo ya que no indica las conductas específi cas que son merecedoras de sanción, lo que tampoco satisface el principio de tipicidad ya referido. 16. Por otro lado, en vista que el pedido de suspensión de los regidores Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn y Robert Bermejo Recoba, derivaría de la comisión de un acto ilícito, corresponde remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Piura para que los remita al fi scal provincial respectivo, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn, regidor de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión en el cargo del citado regidor formulada por la Comisión Especial, designada mediante Acuerdo Municipal Nº 54-2013-C/CPP, de fecha 18 de marzo de 2013, por el Concejo Provincial de Piura. Artículo Segundo.- REQUERIR a los miembros del Concejo Provincial de Piura a que en el plazo de quince días hábiles posteriores a la notifi cación de esta decisión, adecúen la tipicidad de las faltas graves señaladas en su Reglamento Interno de Concejo a la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General