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El Peruano Viernes 22 de noviembre de 2013 507556 de cargos o funciones administrativas o ejecutivas), atendiendo a que se denuncia claramente la suscripción, por parte del regidor, de un ofi cio dirigido al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, en calidad de alcalde encargado, y a que dicho hecho fue expresamente califi cado como “acto administrativo”, resultaba admisible y legítimo que en la presente resolución, de ser el caso y de resultar legítimo efectuar un análisis de fondo, se emita un pronunciamiento con relación a la causal antes señalada. Sobre la alegada transgresión del principio de legalidad por parte del acta de la sesión extraordinaria del 17 de abril de 2013 3. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 4. El artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dicho derecho constitucional también resulta exigible en el ámbito del ejercicio de las funciones administrativas. 5. Efectivamente, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar de la LPAG, reconoce el principio del debido procedimiento, el mismo que supone que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 6. El artículo 102, numeral 1, de la LPAG, relativo a los órganos colegiados, establece que de cada sesión es levantada un acta que contiene la indicación de los asistentes, del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, así como los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. 7. El artículo 23 de la LOM señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notifi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 8. En la medida en que el concejo municipal es un órgano colegiado que está compuesto por el alcalde y los regidores, cada uno de sus integrantes, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento de las partes, deberá analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de los siguientes puntos: a. La legitimidad para obrar del solicitante. b. Cada uno de los hechos imputados que sustentan la solicitud, ello en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada. c. Cada uno de los descargos, en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada, formulados por la autoridad municipal. d. Cada una de las causales de declaratoria de vacancia invocadas por el solicitante, siendo que, para ello, se tendrá que efectuar, además, un análisis o valoración conjunta –pero expresa–, de los medios probatorios aportados por las partes o actuados de ofi cio por el concejo municipal. Eventualmente, cada uno de los integrantes del concejo municipal deberá analizar y pronunciarse, fundamentando su decisión, sobre los desistimientos y solicitudes de adhesión que pudieran presentarse durante la tramitación del procedimiento de declaratoria de vacancia, y de ser el caso, emitir pronunciamiento sobre si, aceptado un desistimiento, se debe disponer la continuación, de ofi cio, del procedimiento antes mencionado. 9. En el acta de la sesión extraordinaria deberá dejarse constancia de dicho análisis, así como de la motivación y el sentido de la decisión de cada uno de los integrantes del concejo municipal. Omitir lo antes señalado supondrá una afectación de los derechos al debido procedimiento administrativo, en concreto, de los derechos a la debida motivación y a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia. 10. En el presente caso, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria del 17 de abril de 2013, que contiene la decisión impugnada, se aprecia lo siguiente: a. No se exponen los argumentos proporcionados por cada uno de los integrantes del concejo municipal para sustentar su respectivo voto en el procedimiento de declaratoria de vacancia. b. No se precisa si por “unanimidad” se entiende a todos los integrantes del concejo municipal que asistieron a la sesión extraordinaria o si dicha expresión excluye al alcalde o al regidor contra el que se dirigió la solicitud de declaratoria de vacancia. c. No se indica si se sometió a votación del concejo municipal, separadamente, el pedido de declaratoria de vacancia sustentado en la causal de nepotismo y en la califi cada en el acta como “interpósita persona”, o si dicha votación fue realizada de manera integral, en un acto único. d. No se señala si la votación de los hechos imputados y que fueron califi cados por el solicitante como actos de nepotismo, fueron valorados y votados de manera individualizada. Es decir, no se indica si el concejo municipal decidió si cada contrato suscrito entre la entidad edil y las personas señaladas como parientes del regidor Édgar Enríquez Fernández implicaban la concurrencia de este último en la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, o si solo algunos de dichos contratos confi guraban la causal. e. No se fundamenta por qué se concluye que el regidor Édgar Enríquez Fernández incurrió en la causal de “interpósita persona”, siendo que tampoco se precisa dentro de qué causal se enmarca dicha expresión. f. No se fundamenta ni emite decisión, expresamente, en torno a la alegada incursión, por parte del regidor Édgar Enríquez Fernández, en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. g. No se fundamenta ni se emite decisión en torno al alegado indebido ejercicio de funciones administrativas por parte del regidor Édgar Enríquez Fernández (artículo 11 de la LOM). h. No se precisa si Ronald Félix Bernardo, abogado del regidor Édgar Enríquez Fernández, circunscribió sus descargos a la ausencia del documento nacional de identidad del solicitante en el expediente principal del procedimiento de declaratoria de vacancia o si, por el contrario, expuso argumentos adicionales en contra de la referida solicitud. Por lo antes expuesto, tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que el acuerdo contenido en el acta de la sesión extraordinaria del 17 de abril de 2013, que declara la vacancia del regidor Édgar Enríquez Fernández, se encuentra viciado de nulidad. 11. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 12. En el presente caso, sin perjuicio de lo señalado en el décimo considerando de la presente resolución, de la documentación que obra en el expediente, así como del acta de la sesión extraordinaria del 17 de abril de 2013, se advierte que: a. El Concejo Distrital de Llaylla no requirió información al órgano competente de la entidad edil sobre si Delia Enríquez Fernández tenía un vínculo laboral o contractual con la municipalidad en cuestión y, de ser el caso, no solicitó que se le proporcione información documentada