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El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013 504296 Consecuentemente, cuando se hace referencia al “leal saber y entender del Juez”, no quiere decir que el Juez de Paz resuelva de manera ilegal, por ello no se debe caer en un positivismo absoluto, sino se debe valorar el criterio bajo el cual procedió el Juez de Paz quejado, teniendo en cuenta su nivel cultural y su concepción objetiva de los hechos, basados en su saber, usos, costumbres, tradiciones, historia y cultura de su localidad. Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado, queda claro que las certifi caciones no son refl ejo de una constatación in situ efectuada por el quejado, sino basada en su conocimiento como vecino de la comunidad de Toclla, que conocía a la familia Minaya Duran, así como que el terreno se encontraba en descanso, asumiendo que se trata de un error infortunado del Juez de Paz quejado, ya que su proceder guarda relación lógica con su nivel cultural al no encontrarse preparado en las artes de la actuación judicial, redacción documentaria y en materia jurídica, en general. ii) Que, asimismo, de autos no se desprende la existencia de indicios de actos que linden con lo ilícito, como es la voluntad dolosa y la existencia de una contraprestación económica, pues aparentemente el Juez de Paz quejado habría actuado bajo su criterio del conocimiento objetivo de los hechos, por ser vecino del lugar y conocedor de la realidad social de sus vecinos. Todo ello guarda relación con lo indicado en su descargo al referir “que lo hizo no solo de buena fe, y porque lo conoce a la familia Minaya Dura desde que tuvo uso de razón, ya que tienen casa y terrenos en el lugar”; por ende, no se encuentra acreditado en autos, que tal proceder del Juez de Paz quejado sea una práctica habitual condicionada a una contraprestación de dinero. iii) Que de lo actuado en el proceso, no existe evidencia que acredite que el Juez de Paz quejado fue objeto de capacitación en materia jurídica, al momento de asumir el cargo, para posteriormente en el ejercicio de éste se le exija el cumplimiento de los procedimientos previstos en la ley. Por el contrario, existe la versión del quejado, quien indica “que nunca ha sido implementado y capacitado (…) que el pueblo en una asamblea general lo elige (…) no por ser versado en derecho (…) y que no se le puede juzgar con igual criterio que a los letrados en Derecho…”. En consecuencia, se incurriría en un acto arbitrario al pretender sancionarlo bajo los mismos parámetros que a un Juez conocedor del Derecho, máxime cunado fue objeto de capacitación en materia jurídica. iv) Que respecto al parentesco del Juez de Paz quejado con los señorees Bernardo Cristóbal Shuan Minaya y José Felipe Nery Minaya Osorio, dicho extremo no ha sido demostrado en autos, y sólo existe la versión de la quejosa. Sin embargo, el quejado con su partida de nacimiento de fojas veintiséis, acredita que sus padres son Alejandro Torres y Tomasa Depaz. Por lo tanto, dicho extremo queda desvirtuado, por cuanto no se aprecia el grado de parentesco que la quejosa alega; y, v) Que a fojas ochenta, obra la Resolución Administrativa número cero treinta guión dos mil nueve guión P guión ODAJUP guión CSJAN diagonal PJ de fecha trece de agosto de dos mil nueve, mediante la cual se designó a don Julio Torres Depaz como Juez de Paz del Centro Poblado de Toclla, comprensión del Distrito y Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash, por el periodo de dos años. En consecuencia, a la fecha el Juez de Paz quejado se encuentra suspendido, aunado al hecho que con fecha trece de agosto de dos mil once, ha vencido su periodo de designación como Juez de Paz. Octavo. Que corresponde precisar que la justicia de paz forma parte del Poder Judicial, pero a la vez también forma parte de la sociedad, por lo que otra de sus virtudes es que se trata de una suerte de bisagra entre el Estado y la sociedad; y, que en algunas comunidades la presencia del Estado se reduce a la existencia de un Juez de Paz. Que es una característica esencial del Juez de Paz, su carácter conciliador, a diferencia del Juez profesional letrado, dentro de la estructura judicial. Asimismo, el Juez de Paz no resuelve conforme a Derecho necesariamente, sino conforme a su leal saber y entender, y nuestra Constitución Política del Estado ha recogido el pluralismo jurídico, y desde esa perspectiva el Juez de Paz, si bien resuelve conforme a equidad, usos y costumbres de la comunidad, debe conservar el límite de los derechos fundamentales de las personas, para cuyo efecto debe ser capacitado, y a tenor de ello se le podría exigir el cumplimiento de las disposiciones legales. Noveno. Que así expuestos los hechos, es de considerar preliminarmente que no se cumple con el requisito de contar con fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hechos muy graves que conlleven a la imposición de la medida disciplinaria de destitución, por cuanto atendiendo al principio de proporcionalidad, y teniendo en consideración las condiciones personales del quejado, así como las circunstancias de su comisión, sería merecedor de una sanción menor. Décimo. Que es oportuno destacar que el suscrito y este Órgano de Gobierno, siempre se han mostrado respetuosos de las decisiones jurisdiccionales del órgano de control y defensor de la independencia de los jueces al expedir sus resoluciones. Sin embargo, existen situaciones evidentemente arbitrarias, ante las cuales no se pude permanecer ajeno, mas aun cuando se trata de un Juez de Paz no letrado de una comunidad campesina, que no necesariamente es un experto en Derecho, sino que su proceder como Juez, básicamente, está sujeto a su leal saber y entender. Décimo primero. Que el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo sesenta y cuatro establece que los Jueces de Paz, esencialmente, son jueces de conciliación. Asimismo, en su artículo sesenta y seis señala que los Jueces de Paz resuelven las causas según su leal saber y entender, debidamente motivado, no siendo obligatorio fundamentarla jurídicamente, y respetando la cultura y las costumbres del lugar. Décimo segundo. Que respecto a la aplicación temporal de las normas en materia administrativa, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su artículo doscientos treinta, numeral cinco, que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros principios especiales, por la irretroactividad, en cuya virtud “son aplicables las disposiciones sancionadora vigentes en el momento de incurrir el administrado en conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”; por lo tanto, en el presente caso la norma aplicable es el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Que las sanciones previstas en la normatividad citada se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por lo que, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, no corresponde imponerle la sanción de destitución, sino una de menor gravedad. Por estos fundamentos, y de conformidad con el informe de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y dos, mi voto es porque se declare: Primero. Imponer la medida disciplinaria de suspensión por el término de treinta días al señor Julio Torres Depaz, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Toclla-Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash. Lima, 20 de marzo de 2013 AYAR CHAPARRO GUERRA Consejero 996566-2 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Establecen la conformación de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRESIDENCIA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 850-2013-P-CSJLI/PJ Lima, 2 de octubre de 2013