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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (29/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Martes 29 de octubre de 2013 505963 SÉTIMA.- Modifíquese el artículo 10 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011- PRODUCE, con el siguiente texto: “Artículo 10.- El decomiso El decomiso de los recursos hidrobiológicos, harina residual de recursos hidrobiológicos, harina y aceite de pescado, como medida precautoria, se lleva a cabo en forma inmediata al momento de la intervención, conforme a los siguientes criterios: (...) 10.3 El total de los recursos hidrobiológicos, harina residual de recursos hidrobiológicos, harina y aceite de pescado: 10.3.1 Cuando el transportista de harina residual de recursos hidrobiológicos, harina y aceite de pescado no cuente con certifi cado de procedencia.” OCTAVA.- Incorpórese un sexto párrafo al artículo 12 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE, con el siguiente texto: “Artículo 12.- Procedimiento para el decomiso de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto (...) Cuando se trate del decomiso de harina residual de recursos hidrobiológicos, harina y aceite de pescado, transportados vía terrestre sin acreditar su procedencia con el correspondiente “certifi cado de procedencia” emitido por las plantas de procesamiento de productos pesqueros para consumo humano indirecto, plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos o plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, con autorización vigente del Ministerio de la Producción; los inspectores verifi carán la recepción de lo decomisado por el destinatario según la guía de remisión, levantando la respectiva acta de decomiso provisional del producto ilegalmente transportado. En estos casos, el destinatario deberá depositar provisionalmente el valor del producto decomisado según el procedimiento establecido en el segundo y tercer párrafo del presente artículo.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguense los artículos 2, 3, 16 y 17 del Decreto Supremo Nº 027-2003-PRODUCE y el numeral IX de su Anexo, y demás normas que se opongan al presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN Ministra de la Producción REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y ACUICOLAS EN EL ÁMBITO NACIONAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objetivos del Reglamento Son objetivos del presente Reglamento: 1.1. Establecer los principios, obligaciones y procedimientos de las actividades de supervisión de competencia del Ministerio de la Producción respecto de las actividades pesqueras y acuícolas. 1.2. Establecer los criterios y procedimientos generales aplicables a la selección de las Empresas Supervisoras que ejecutarán el Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional. Artículo 2.- Función Supervisora 2.1. El Ministerio de la Producción es competente para ejercer la función supervisora conforme a la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción –Decreto Legislativo Nº 1047–, la Ley General de Pesca – Decreto Ley Nº 25977– y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación – Decreto Legislativo Nº 1084, y demás disposiciones que regulen la función supervisora. 2.2. El Ministerio de la Producción podrá contratar con personas jurídicas, la ejecución de la función supervisora. La titularidad de la función supervisora del Ministerio de la Producción no se enerva con la selección de empresas supervisoras, pudiendo, también, ejercerla directa, indirecta o complementariamente. CAPÍTULO II PROGRAMA DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y ACUÍCOLAS EN EL ÁMBITO NACIONAL Artículo 3.- Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional El Ministerio de la Producción realiza las acciones de supervisión a través del Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional, que tiene naturaleza permanente y se regula conforme a las disposiciones establecidas en el presente reglamento y en las demás disposiciones legales vigentes. Artículo 4.- Ejecución del Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional El Ministerio de la Producción podrá ejecutar el Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional, directamente o a través de empresas supervisoras de reconocido prestigio a nivel internacional, de acuerdo a los términos establecidos en las bases del proceso de selección de tales empresas. Artículo 5.- Objetivos del Programa El Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional tiene los siguientes objetivos: a) Objetivo general: Combatir las actividades ilegales de extracción, desembarque, producción, procesamiento y comercialización de recursos hidrobiológicos, de sus descartes y residuos, así como las actividades ilegales en el ámbito acuícola. b) Objetivo Específi co: Fortalecer el ejercicio de la función de supervisión del Ministerio de la Producción, durante la extracción, desembarque, producción, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos. Artículo 6.- Ámbito de aplicación Se encuentran comprendidos en el ámbito del Programa: a) Los titulares de permisos de pesca de las embarcaciones artesanales, embarcaciones de menor escala y embarcaciones de mayor escala. b) Los titulares de licencias de operación de las plantas de procesamiento de productos pesqueros para consumo humano directo, plantas de procesamiento de productos pesqueros para consumo humano indirecto, plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos y plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos. Las plantas de procesamiento de productos pesqueros para consumo humano directo comprenden a las plantas industriales de procesamiento y las plantas de procesamiento pesquero artesanal. c) Los titulares de concesiones y autorizaciones de derechos otorgados para el desarrollo de la actividad acuícola de mayor escala y de menor escala, cuando corresponda. d) Las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades de transporte y comercialización de recursos o productos hidrobiológicos destinados tanto al consumo humano directo como al consumo humano indirecto.