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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (22/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 28

El Peruano Martes 22 de abril de 2014 521350 luego mencionar que cabía la posibilidad que las penas a imponérseles fueran inferiores a cuatro años de pena privativa de la libertad, y ambos contaban con domicilio y trabajo fi jo, lo cual permitía presumir la inexistencia de peligro procesal; 5.2.3. Que, así se advierte que el juez procesado en la instrucción N° 097-2008 varió el mandato de detención contra Lauro Méndez Barrenechea y Jesús Enrique Baigorrea Gómez bajo el fundamento que existía insufi ciencia probatoria de la comisión de delito porque el co procesado Juan Olivera se había inculpado del hurto del vehículo de la agraviada, y la Fiscalía no los había denunciado por la comisión de delito de hurto agravado, lo cual resultaba incoherente ya que estos no estaban siendo procesados por el delito de hurto agravado sino por el de receptación, uso de documento público falso y falsedad genérica, delitos sobre los cuales no se determinó si había variado la sufi ciencia probatoria, y por lo mismo no atenuaban objetivamente la responsabilidad de Méndez Barrenechea y Baigorrea Gómez; Asimismo, las resoluciones en cuestión califi caron las declaraciones instructivas de los procesados como “nuevos elementos probatorios” que ponían en cuestionamiento la participación de los procesados, cuando éstas no podían ser consideradas como tales por constituir medios de defensa en las cuales los inculpados podían declarar del modo que querían, inclusive faltando a la verdad; además, en el contexto de los hechos el artículo 135 del Código Procesal Penal establecía como requisito de la medida coercitiva - pena probable que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad y no los cuatro años señalados en las cuestionadas resoluciones; Finalmente, el argumento de las cuestionadas resoluciones sobre la inexistencia del peligro procesal por el hecho que los procesados contaban con domicilio y trabajo fi jos, no implicaba necesariamente que no se ponía en riesgo el proceso, siendo así que la decisión del juez procesado de liberar a los imputados Lauro Méndez y Jesús Baigorrea generó que éstos se sustrajeran del proceso penal en comento, razón por la cual se tuvo que reservar su juzgamiento hasta que fueran habidos, conforme se hace constar en la citada sentencia del 22 de diciembre de 2008, resolución en la cual el juez procesado indicó que las manifestaciones policiales de ambos procesados eran contradictorias con sus respectivas actas de entrevista, y concluyó en que existían elementos de juicio sufi cientes para responsabilizarlos penalmente; 5.2.4. Que, cabe señalar que mediante las resoluciones del 02 y 03 de junio de 2008, de fojas 646 a 647 y de 663 a 664 del tomo II, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete revocó las resoluciones que declararon procedentes las solicitudes de variación del mandato de detención de los procesados Méndez Barrenechea y Baigorrea Gómez y, reformándolas, las declaró improcedentes porque no cumplían los requisitos del artículo 135 del Código Procesal Penal; 5.3. Proceso penal - instrucción N° 103-2008: 5.3.1. El Juzgado Mixto de Mala, a cargo del juez procesado, mediante resolución del 04 de noviembre de 2008, de fojas 601 a 604, declaró procedente la solicitud de variación de mandato de detención por el de comparecencia restringida de Martín Enrique Franco Cherres, quien estaba siendo procesado por la presunta comisión de delito Contra la Libertad Sexual en agravio de una menor de 13 años de edad; El fundamento de la citada resolución radica en que la sufi ciencia probatoria de la comisión del delito se había desvirtuado por el hecho que en el transcurso de las investigaciones la menor agraviada declaró que no había sido violada, contradiciendo sus iniciales declaraciones a nivel policial y judicial; además, los resultados del examen de biología forense, del Dictamen de Hisopado vaginal y rectal practicado a la menor, y del Dictamen de Hisopado peneano practicado al procesado concluyeron en que no se encontró espermatozoides en las muestras de la peritada ni en las del peritado; la pena probable a imponerse era inferior a cuatro años de pena privativa de libertad, y se podía presumir que no existía peligro procesal debido a que el imputado acreditó no contar con antecedentes penales, tener un domicilio conocido, estudios superiores y trabajo; 5.3.2. Que, según lo argumentado en el recurso de apelación del Ministerio Público contra la resolución antes citada, de fojas 606 a 610, existían documentos que contradecían los resultados de los exámenes valorados, como el certifi cado médico legal que concluye que la menor agraviada: “tiene himen con desfl oración antigua, con signos de acto contranatura reciente y huellas de lesiones traumáticas recientes en región perianal, producidas por agente contundente duro”; el dictamen pericial de biología forense en el que se determinó: “la presencia de manchas de sangre y en todas las muestras (prendas del procesado como de la agraviada) se halló escasas formas completas e incompletas de espermatozoides humanos en el short de varón, un calzoncillo, fragmentos de papel y calzón prenda íntima minifalda”; y la declaración testimonial de José Sánchez Bueno, quien refi rió haber visto en el lugar de los hechos a la menor agraviada, así como la bicicleta que el procesado usualmente usaba; elementos probatorios sobre los cuales la resolución cuestionada no expuso argumento alguno; El juez procesado por resolución del 10 de julio de 2008, de fojas 117 a 120 del tomo I, declaró improcedente la primigenia solicitud de variación de mandato de detención del procesado Franco Cherres, señalando entre sus fundamentos que “si bien es cierto el encausado ha acreditado tener familia constituida por padres y hermanos, estudios y trabajo, conforme fl uye de autos, ello no resulta sufi ciente para desvirtuar el peligro procesal”, sin embargo este criterio varió sustancialmente en su pronunciamiento del 04 de noviembre del mismo año, donde sin mediar justifi cación sufi ciente consideró válidas tales circunstancias para concluir que no existía peligro procesal; También señaló que la pena probable a imponerse en este caso sería inferior a los cuatro años, cuando en el contexto de los hechos el artículo 135 del Código Procesal Penal establecía como requisito de la medida coercitiva - pena probable que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad; fi nalmente, la decisión del juez procesado de dar libertad al imputado Franco Cherres generó que éste se sustrajera del proceso penal en comento, razón por la cual se tuvo que reservar su juzgamiento hasta que fuera habido, conforme se indica en el informe del Juez Penal Liquidador Transitorio de Mala, de fojas 589 a 593; 5.4. Proceso penal - instrucción N° 250-2008: 5.4.1. El Juzgado Mixto de Mala, a cargo del juez procesado, mediante la resolución del 31 de diciembre de 2008, de fojas 296 a 302, declaró procedente la solicitud de variación de mandato de detención por el de comparecencia restringida de Maximiliano Chumpitaz Alcalá, quien estaba siendo procesado por la presunta comisión de delito Contra la Libertad Sexual en agravio de dos menores de edad, en grado de tentativa; El fundamento de la citada resolución radica en la inexistencia de la sufi ciencia probatoria que vincule al procesado con el delito, dado que las menores agraviadas en sus declaraciones referenciales variaron sus manifestaciones dadas a nivel policial y Fiscal sobre el hecho que habían sido atacadas sexualmente por su padre; la existencia de informes psicológicos que concluían en que dichas menores presentaban sentimientos de culpa; y la versión de la madre de las menores en el sentido que la de iniciales E.K.CH.A sufría de estreñimiento, que pudo haber causado que se le detecten signos de acto contranatura antigua, habiendo sido refrendado este criterio por el informe de un perito de parte; 5.4.2. Que, así se evidencia que el juez procesado en la instrucción N° 250-2008 varió el mandato de detención contra Maximiliano Chumpitaz Alcalá bajo el fundamento de una insufi ciencia probatoria, cuando en realidad existían medios probatorios que establecían lo contrario, como el certifi cado de reconocimiento médico legal al que se hizo referencia, donde se estableció que la menor de iniciales