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El Peruano Martes 22 de abril de 2014 521352 a la medida, al contrario eran preexistentes, como el cuestionamiento a la legalidad del allanamiento del que fue objeto el domicilio de la imputada -que de haber sido cierto incluso pudo viciar el proceso penal, generando nulidad-; el hallazgo de la droga no era el único medio probatorio que inculpaba a la imputaba, dado que ésta también había declarado que el ambiente donde se encontró dicha sustancia le fue alquilado por sus co procesadas, circunstancia que fue precisamente valorada por la Sala Penal de Cañete para variar la detención de sus co procesadas; tampoco constituían nuevos elementos el hecho que la imputada tuviera domicilio y trabajo fijos, un hijo menor de edad y conviviente, y menos aún las declaraciones testimoniales de sus vecinos; 5.8. Proceso penal - instrucción N° 59-2009: 5.8.1. Mediante el auto de fecha 14 de abril de 2009, de fojas 32 a 35 del tomo I, el juez procesado abrió instrucción contra Nelson Beltrán Peláez Lévano y Máximo Antonio Ramírez Arias como presuntos autores de delito Contra el Patrimonio - Robo Agravado en agravio de José Ernesto Obando Tuñoque, dictando medida coercitiva de detención; Es de advertir que la citada medida se adoptó a raíz de que existía sufi ciencia probatoria porque los imputados habían sido reconocidos por el agraviado como las personas que lo atacaron para robarle; la pena a imponerse era superior a un año de pena privativa de libertad; y el peligro procesal se evidenciaba porque los imputados luego de reducir a su víctima se retiraron del lugar; 5.8.2. Seguidamente, el imputado Máximo Antonio Ramírez Arias solicitó la variación del mandato de detención por comparecencia, lo cual fue declarado improcedente por el juez procesado mediante la resolución de 16 de junio de 2009, de fojas 36 a 40, bajo el fundamento que subsistía la sufi ciencia probatoria inicialmente advertida, no se había desvirtuado la cuantía de la pena probable y persistía el peligro procesal dado a que el imputado señaló tres domicilios procesales distintos y no se había presentado a rendir su manifestación policial, lo que fue considerado una intención de entorpecer la acción de la justicia; 5.8.3. Posteriormente, una segunda solicitud de variación del mandato de detención por comparecencia del imputado Ramírez Arias fue declarado procedente por el juez procesado mediante resolución del 01 de setiembre de 2009, de fojas 43 a 48, bajo el argumento que se desvirtuó la sufi ciencia probatoria porque el imputado había negado los cargos; algunas declaraciones testimoniales referían que el día en que ocurrieron los hechos éste se encontraba con sus familiares; el agraviado no se presentó a rendir su declaración preventiva para esclarecer las contradicciones en las que había incurrido durante la investigación policial y fi scal; y, no existía peligro procesal porque el imputado acreditó su domicilio con unas declaraciones juradas, en su condición de estudiante que no registraba antecedentes penales; 5.8.4. Así surge que el juez procesado en esta última resolución consideró desvirtuada la suficiencia probatoria que inicialmente había advertido por el hecho que el procesado Ramírez Arias negó las imputaciones que se le efectuaron, cuando esta fue su posición en todo momento, por lo que no constituía nuevo elemento probatorio, y no se ajustaba necesariamente a la realidad de los hechos; además, las supuestas contradicciones en las declaraciones del imputado a nivel policial y fiscal no fue observado en el auto apertorio de instrucción, y en la resolución que inicialmente denegó el pedido, en las cuales por el contrario se resaltó que las mismas eran uniformes y coherentes; Asimismo, el sustento del domicilio del imputado resulta sesgado por cuanto se basa en declaraciones juradas que fueron fi rmadas por sus familiares directos; y, la condición de estudiante universitario del mismo, así como el hecho que no tenía antecedentes penales, no constituían elementos nuevos de juicio, sino preexistentes; 5.9. Proceso penal - instrucción N° 70-2009: 5.9.1. Mediante el auto de fecha 28 de febrero de 2009, de fojas 363 a 379 del tomo II, el juez del Juzgado Mixto de Mala abrió instrucción, entre otros, contra Sonia Pérez Gonzáles y Guido Enrique Concha Concha como presuntos autores de delito Contra la Libertad - Trata de Personas en su forma agravada, en agravio de tres menores y una mayor de edad, dictando medida coercitiva de detención; La citada medida se dictó sobre la base de la sufi ciencia probatoria, ante el reconocimiento de los imputados por parte de las agraviadas, así como de otros elementos probatorios tales como las actas de constatación, reconocimiento fotográfi co, de registro y declaraciones testimoniales; la pena probable era superior a un año de pena privativa de libertad; y el peligro procesal se evidenciaba porque los imputados negaron ser los propietarios del establecimiento que había sido intervenido; 5.9.2. Posteriormente, el Juzgado Mixto de Mala, estando ya a cargo del juez procesado, mediante las resoluciones del 07 y 21 de octubre de 2009, de fojas 407 a 419 y de 420 a 427, respectivamente, declaró procedente las solicitudes de variación de mandato de detención de Sonia Pérez Gonzáles y Guido Enrique Concha Concha; El fundamento similar de las citadas resoluciones señaló que se había desvirtuado la sufi ciencia probatoria porque los imputados tanto a nivel policial y en sus declaraciones instructivas negaron los cargos en su contra; una de las agraviadas declaró luego que la sindicación era falsa; constaban declaraciones testimoniales que contradecían los hechos; y, no existía peligro procesal porque los imputados acreditaron tener un domicilio fi jo, arraigo laboral y no tener antecedentes penales, incluso la procesada Pérez Gonzáles se encontraba en avanzado estado de gestación; 5.9.3. Así se desprende que la citada resolución consideró desvirtuada la sufi ciencia probatoria que sustentó el mandato de detención por el hecho que los procesados negaron las imputaciones en su contra, cuando aquella había sido su posición en todo momento, por lo que no constituía nuevo acto de investigación, y tampoco se ajustaba a la realidad de los hechos necesariamente; asimismo, si una de las agraviadas varió su versión sobre los hechos, no lo habían hecho las otras, por lo cual permanecían inmutables; y, el peligro procesal no pudo haberse desvanecido por documentos expedidos a solicitud de parte y sin otro respaldo, como la constatación policial de domicilio y los certifi cados de trabajo de años que no eran coetáneos a la fecha de los hechos; 6. Que, el artículo 135 del Código Procesal Penal, vigente en el contexto de los hechos, a cuya regulación se debió sujetar el análisis de las resoluciones que expidió el juez procesado, establece lo siguiente: “Artículo 135.- El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: 1. Que existen sufi cientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. (…) 2. Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito. 3. Que existen sufi cientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio sufi ciente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa. En todo caso, el juez penal podrá revocar de ofi cio el mandato de detención previamente ordenado cuando