TEXTO PAGINA: 38
El Peruano Martes 22 de abril de 2014 521360 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran improcedente apelación interpuesta contra la Res. Nº 009- 2014-TNE-PAP, emitida por el Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano RESOLUCIÓN Nº 181-2014-JNE ADX-2014-008092 PARTIDO APRISTA PERUANO RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de marzo de dos mil catorce VISTO el ADX-2014-008092 que contiene el recurso de apelación interpuesto por Vincenth Freetz Saavedra en contra de la Resolución N.º 009-2014-TNE-PAP, de fecha 31 de enero de 2014. ANTECEDENTES El 4 de enero de 2014, el Partido Aprista Peruano –según la información que obra en el expediente administrativo– a través de la Directiva N.º 001-2014-CEN- PAP-SG, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), resolvió que la elección de los candidatos a los cargos de presidente regional y alcaldes, los que asimismo tendrían la condición de delegados en la convención regional electoral, sería el 9 de febrero de 2014. Posteriormente, el 14 de enero de 2014, el Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano convocó a elecciones internas para la elección de los candidatos a gobiernos regionales y locales a llevarse a cabo el 5 de octubre de 2014. Asimismo, dispuso que el acto electoral de dicha convocatoria se realice el 16 de febrero de 2014. Con fecha 27 de enero de 2014, Vincenth Saavedra Montes, afi liado del Partido Aprista Peruano, interpone tacha en contra de Pedro Bogarín Vargas, precandidato a la presidencia del Gobierno Regional de San Martín, sobre la base de que este no sería militante del mencionado partido, conforme lo exige su estatuto. El 28 de enero de 2014, el Tribunal Regional Electoral del Partido Aprista Peruano, fi lial de San Martín - Moyobamba, declaró fundada la tacha contra la precandidatura de Pedro Bogarín Vargas. Esta decisión fue apelada ante el Tribunal Nacional Electoral. El 31 de enero de 2014, Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, a través de la Resolución N.º 009-2014-TNE-PAP, revocó en todos sus extremos la decisión del Tribunal Regional Electoral de San Martín - Moyobamba y, reformándola, declaró infundada la tacha en contra de Pedro Bogarín Vargas. Con fecha 6 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano la Resolución N.º 081-2014-JNE, por la cual se estableció el periodo de ejercicio de la democracia interna para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, ello según lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N.º 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). En dicho pronunciamiento se precisó que dicho periodo debe estar comprendido entre el 8 de abril y el 16 de junio del 2014. El 17 de febrero de 2014, el tachante, Vincenth Saavedra Montes, interpone ante el Jurado Nacional de Elecciones recurso de apelación contra la Resolución N.º 009-2014-TNE-PAP, expedida por el Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano. Sustenta su apelación en similar argumento expresado con su escrito de tacha, esto es, que Pedro Bogarín Vargas no sería militante aprista. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Con el fi n de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LPP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 3. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modifi cados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. Por su parte, el artículo 20 de la LPP dispone que la elección interna debe realizarse por un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, quien tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verifi cación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar. 5. Respecto de la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LPP señala que las mismas se deben realizar entre los 180 días calendario antes de la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos. 6. Como es de advertirse, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, así como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este, a los organismos que integran el Sistema Electoral. 7. Esto a fi n de que los organismos del Sistema Electoral tales como la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales no solo realicen acciones de apoyo o asistencia técnica, según lo dispone el artículo 21 de la LPP, sino para que el propio Jurado Nacional de Elecciones realice las acciones de fi scalización que corresponda. 8. Entonces, no obstante los partidos políticos o movimientos regionales son personas jurídicas de derecho privado, reguladas por sus propias disposiciones estatutarias y reglamentarias; sin embargo, los procesos de democracia interna que se desenvuelven en su interior no están exentos de control y fi scalización por parte del Jurado Nacional de Elecciones. 9. En el presente caso se observa que el Partido Aprista Peruano, a través de su Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal Nacional Electoral, convocó a un proceso de elección de candidatos a presidentes regionales y alcaldes para el 16 de febrero de 2014, fecha que se encuentra fuera del periodo que señala el artículo 22 de la LPP para la realización del proceso de democracia interna, toda vez que el mismo debe desarrollarse entre el 8 de abril y 16 de junio del 2014. Cabe señalar que, el referido periodo para la realización de la democracia interna fue precisado en el cronograma electoral aprobado por Resolución N.º 81-2014-JNE, del 5 de febrero de 2014. 10. Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior, con relación al incumplimiento de algún requisito estatutario por parte de un candidato, este colegiado electoral debe precisar que dicho control será efectuado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. En esa medida, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones recién podrá