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El Peruano Martes 22 de abril de 2014 521358 indagatoria dentro de un proceso disciplinario seguido en su contra, de fecha 09 de mayo de 2008, cuya acta corre a fojas 56 y 57, señalando que “el doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio había falsifi cado su fi rma en un depósito judicial que corría dentro un expediente tramitado en el juzgado a su cargo”; 6. Que, en tal contexto, analizado lo actuado en la investigación desarrollada por el órgano disciplinario del Poder Judicial se aprecia que la conducta denunciada tiene relación con el trámite de consignación mediante el depósito judicial N° 2008032200008, realizado dentro del proceso de alimentos signado con el expediente N° 063- 2007, seguido por Virginia Entusa Arellano Chirre contra Manzueto Cano López; 7. Que, también se advierte el depósito judicial N° 2008032200008, cuya copia certifi cada corre a fojas 76, por la suma de S/. 150.00 (Ciento Cincuenta Nuevos Soles), que consigna el endoso de fecha 09 de mayo de 2008, con la disposición: “Páguese a la orden de Doña Virginia Entusa Arellano Chirre, con DNI 45392327”, así como la debida autorización con sello y fi rma del secretario cursor Roberto Carlos Quispe Julca; depósito judicial que fue entregado a Virginia Arellano Chirre en la misma fecha, conforme al cargo de fojas 105; 8. Que, la auxiliar judicial Lidia Eliana Navarro Chilet, en la razón que expidió en fecha 16 de setiembre de 2008, de fojas 118, dio cuenta que el 09 de mayo de 2008, en circunstancias que se encontraba en el juzgado con el doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio, se apersonó la señora Virginia Entusa Arellano Chirre, demandante en el proceso de alimentos con expediente N° 063-2007, motivo por el cual a su pedido entregó al referido juez el expediente conjuntamente con el depósito judicial N° 2008032200008, por la suma de S/.150.00, relatando seguidamente: “quien se encargó de endosarlo fi rmando el Juez y a la vez éste fi rmó por el Secretario Roberto Carlos Quispe Julca, entregándole dicho Magistrado el Certifi cado de Depósito a la demandante Sra. Virginia Entusa Arellano Chirre, dejando constancia de la entrega”; agregando que la señora Arellano Chirre retornó al juzgado luego de algunos minutos al no haber podido hacer el cobro del certifi cado, dado que el Administrador del Banco de la Nación le dijo que la fi rma que aparecía no era la del Secretario, ante lo cual el juez Dulanto Lucio la acompañó a la agencia bancaria para que pudiera hacer dicho cobro; 9. Que, con respecto al hecho narrado por la auxiliar judicial Navarro Chilet, se tiene el escrito presentado por el doctor Dulanto Lucio ante la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura, de fojas 162 y 163, en el cual señaló expresamente: “(…) no he falsifi cado la fi rma de nadie, sino que me vi obligado a IMITAR la fi rma de este mal servidor público en razón a sus reiteradas salidas del juzgado (…) por ello es que me vi obligado a IMITARLE su fi rma y consignar su sello de Secretario, es más tuve que ir personalmente con la interesada para que pueda efectuar su cobro; que en el acto que imitaba su fi rma lo hice en presencia de la Notifi cadora Lidia Navarro y a la interesada; que no lo hice con ningún fi n de lucro sino de salvar la majestad del Poder Judicial que por la inasistencia de un subalterno cuya fi rma era necesaria se pueda administrar Justicia (…)”; 10. Que, según lo antes expuesto, existe un reconocimiento expreso del juez procesado de los hechos materia del proceso disciplinario en su contra; cabiendo precisar que si bien el mismo califi có su conducta como una “imitación” de la fi rma del secretario, no desvirtúa la falsifi cación de fi rma en la que incurrió; 11. Que, la actuación que se le imputa del juez procesado, doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio, específi camente el haber falsifi cado o imitado la fi rma de un servidor judicial para hacer efectivo el cobro del depósito judicial N° 2008032200008, vulnera muy gravemente las garantías constitucionales del debido proceso, dado que desnaturalizó el trámite de ejecución del referido depósito judicial, y afectó los deberes inherentes a la función a través de una conducta que también daña su credibilidad como Magistrado y por ende la del Poder Judicial; esto independientemente de cuál fue el motivo de su accionar o de si no tenía la intención de favorecerse u obtener lucro; 12. Que, se debe considerar que la Ofi cina de Control de la Magistratura mediante Resolución N° 29, del 11 de julio de 2011, específi camente en el artículo Quinto de su parte resolutiva, dispuso remitir al Ministerio Público copias de las piezas procesales pertinentes al advertir la probable comisión de ilícitos penales por parte del juez Víctor Benjamín Dulanto Lucio, sustentado en los mismos hechos materia del presente proceso disciplinario; sobre lo cual, el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Huaura, mediante el informe que corre a fojas 380, dio cuenta que aún no se ha formalizado denuncia o instaurado proceso penal; por consiguiente, no se ve afectado el principio consagrado por el artículo III del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal, que prescribe que “el derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo”; 13. Que, los hechos materia del presente cargo denotan una inobservancia de los preceptos de la Constitución Política que se transcriben a continuación: “Artículo 138.- Función jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. (…). 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. 14. Que, el artículo 184 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente en el contexto de los hechos, regula que es deber de los jueces: “Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso”; y el artículo 201 literal 1 del mismo texto legal establece que existe responsabilidad disciplinaria: “Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”; Conclusión: 15. Que, está probado que el juez procesado, doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio, falsifi có la fi rma del secretario judicial Roberto Carlos Quispe Julca en el depósito judicial N° 2008032200008, consignado en el proceso de alimentos N° 063-2007, habiendo fi rmado como Juez y consignado la fi rma y sello del secretario, infringiendo el artículo 184 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley Orgánica; Graduación de la Sanción: 16. Que, para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias sufi cientes, que manifi esten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 17. Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra el juez procesado se centran en la infracción del deber de los jueces de: “Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso” -previsto en el artículo 184 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo cual conlleva a la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 literal 1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial; 18. Que, en tal sentido, se deben esclarecer algunos parámetros de la impartición de justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso;