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El Peruano Martes 22 de abril de 2014 521354 incriminados revisten gravedad y causan alarma social, también lo es que sólo se cuenta con la sindicación directa de la propia agraviada, no existiendo otro indicio razonable para aplicar la medida coercitiva extrema de detención (…)”. 15.2. Del texto de la citada resolución surge que al efectuarse el análisis de la procedencia de la medida coercitiva, existiendo diversos elementos indiciarios que vinculaban al procesado con el hecho delictivo, se señaló que sólo se contaba con la sindicación directa de la agraviada; razón por la cual, el citado pronunciamiento se muestra arbitrario, con contradicciones y falta de argumentación con respecto a los motivos por los cuales en el caso correspondía imponer mandato de comparecencia restringida; 15.3. Por otro lado, en el proceso penal - instrucción N° 193-2009, se tiene que mediante el auto de fecha 24 de junio de 2009, de fojas 66 a 69 del tomo I, el juez procesado abrió instrucción contra Alexis José y José Mauro Lara Chumpitaz como presuntos autores del delito Contra la Vida, El Cuerpo y la Salud - Homicidio; delito Contra la Administración de Justicia - Fuga en Accidente de Tránsito; y delito Contra la Administración de Justicia - Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo; respectivamente; dictando contra los mismos mandato de comparecencia restringida, bajo el fundamento sustancial siguiente: Con respecto a Alexis José Lara Chumpitaz: “(…) Segundo.- (…) el factor contributivo de la materialización de los hechos, se debió a una inobservancia de reglas de tránsito por parte del denunciado (…), lo cual denota que el denunciado ha accionado imprudentemente a pesar de que no ha existido condiciones adversas (…), por lo que la conducta encaja en el tipo penal denunciado. Asimismo con relación a la presunta comisión de delito de fuga en accidente de tránsito se le imputa esta conducta (…) toda vez que al haber ocasionado el accidente de tránsito (…) sin mediar razón justifi cada de por medio se alejó del lugar del accidente en instantes que el testigo presencial se marchó para comunicar el hecho (…), lo cual fue con la fi nalidad de no ser identifi cado y de ese modo sustraer de la acción de la justicia (…). En este sentido la conducta del denunciado encaja en el tipo penal del ilícito penal materia de denuncia, además se denota que hasta la fecha el denunciado tiene una conducta reacia a colaborar con la justicia en su condición de no habido en las investigaciones preliminares (…)”. Con relación a José Mauro Lara Chumpitaz: “(…) es el autor del delito de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, en razón que (…) admitió haber ocasionado el accidente de tránsito en el que se produjo la muerte del agraviado Emilio Eladio Hernández Hernández, para posteriormente en su manifestación policial (…) pidiendo disculpas del caso a las autoridades policiales y del Ministerio Público por lo que señala que es su hermano Alexis José Lara Chumpitaz quien se encontraba conduciendo el vehículo de placa WB - 1143 al momento aludido (…)”. Seguidamente, la citada resolución indicó sobre la medida coercitiva a dictarse, lo siguiente: “(…) CUARTO: Que, no encontrándose la situación jurídica de los procesados dentro de los presupuestos procesales establecidos por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, al estar plenamente identifi cados y con domicilio conocido (…) deben ser investigados con mandato de comparecencia (…)”. 15.4. Del texto de la citada resolución surge que al efectuarse el análisis de la procedencia de la medida coercitiva, existiendo elementos indiciarios que vinculaban a los procesados con el hecho delictivo, se omitieron los mismos, así como también se omitió desarrollar los motivos por los cuales no concurrían los presupuestos del artículo 135 del Código Procesal Penal; resultando aún más grave que no se haya valorado la condición de no habido del procesado Alexis José Lara Chumpitaz; razón por la cual, el citado pronunciamiento se muestra arbitrario, con contradicciones y falta de argumentación con respecto a los motivos por los cuales en el caso correspondía imponer mandato de comparecencia restringida; 16. Que, en tal sentido, las medidas coercitivas impuestas por el juez procesado en los procesos judiciales números 272-2008 y 193-2009 carecen de una fundamentación que justifi que razonadamente por qué la comparecencia restringida era idónea para garantizar las resultas de los procesos en referencia, pues formalmente no bastaba que se precisara que los requisitos exigidos para el dictado del mandato de detención no se confi guraban, sino que luego de evaluarse los hechos, se justifi cara el motivo por el que no se confi guraban; 17. Que, el descargo del juez procesado, referido a que la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del 25 de mayo de 2011, expedida dentro del expediente cautelar N° 098-2010-CAÑETE, estableció que las resoluciones materia de cuestionamiento estaban sufi ciente y debidamente motivadas, no desvirtúan los fundamentos por los que este Consejo llega a determinar lo contrario, siendo respetuoso de los efectos y ámbito de aplicación de la citada resolución del órgano de gobierno del Poder Judicial; 18. Que, con relación al citado principio de motivación, el cual es señalado como deber de los jueces en el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, el Tribunal Constitucional se pronunció en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340-2006- AA/TC, 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944- 2011-PA/TC defi niendo de arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella decisión que carece de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente; 19. Asimismo, este organismo constitucional en la sentencia del expediente N° 728-2009-PHC/TC ahondó en el siguiente criterio: “El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las defi ciencias en la motivación o justifi cación de las premisas; d) la motivación insufi ciente; y e) la motivación sustancialmente incongruente”; así como en la sentencia del expediente N° 01939-2011-PA/TC, donde señaló que: “(…) 26. Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifi can la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (…)”; 20. Que, los hechos materia del cargo denotan la inobservancia de los preceptos sobre la función jurisdiccional y los principios de la misma, contenidos en los artículos 138 y 139 de la Constitución Política; 21. Que, en el contexto en el que el juez procesado dentro del expediente N° 272-2008 expidió la resolución por la que se le cuestiona, se encontraban vigentes los artículos 184 literal 1 y 201 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referidos al deber de los jueces de rresolver con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, así como a la responsabilidad disciplinaria en la que incurren los mismos por la infracción de los deberes y prohibiciones establecidas en la ley; 22. Que, asimismo, en el contexto en el que el juez procesado dentro del expediente N° 193-2009 expidió la resolución por la que se le cuestiona, se encontraban vigentes los artículos 34 literal 1 y 48 literal 13 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, referidos al deber de los jueces de impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso, así como a la falta en la que incurren los mismos por no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales; Conclusión: 23. Que, ha quedado acreditado que el juez procesado vulneró el deber de motivación de las resoluciones judiciales