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El Peruano Martes 22 de abril de 2014 521353 nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”. 7. Que, el juez procesado en sus descargos señaló que en los inicios del presente proceso disciplinario la Ofi cina de Control de la Magistratura por Resolución N° 08, del 10 de setiembre de 2010, le impuso medida cautelar de abstención en el cargo, la cual impugnó, por lo que fue revocada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por resolución del 25 de mayo de 2011, bajo el fundamento que las resoluciones materia de cuestionamiento estaban sufi ciente y debidamente motivadas, y contaban con coherencia interna, por lo que también se dejó sin efecto la medida cautelar y ordenó su reincorporación en el cargo; hecho que determina claramente que no cometió las faltas graves que se le atribuyen; 8. Que, conforme al análisis de las resoluciones que el juez procesado expidió en los procesos penales signados con los expedientes números 284-2007, 97-2008, 103- 2008, 250-2008, 49-2009, 52-2009, 59-2009 y 70-2009, variando los mandatos de detención que se habían dictado por comparecencia, se aprecia un incumpliendo de lo regulado por el artículo 135 del Código Procesal Penal, dado que estos pronunciamientos no se respaldaron en nuevos actos de investigación que ponían en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a los mandatos de detención, sino en elementos preexistentes o que no califi caban como tales; valoración que exceptúa al expediente N° 364-2008, conforme al considerando 5.5 de la presente resolución; 9. Que, el Consejo Nacional de la Magistratura en reiterados pronunciamientos, como las Resoluciones números 067-2010-PCNM y 338-2012-PCNM, ha dejado establecido que las declaraciones instructivas de los procesados no pueden ser consideradas como nuevos actos probatorios y, además no son sufi cientes para enervar los presupuestos del mandato de detención; razón por la cual, no coincide con el diferente criterio expresado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por resolución del 25 de mayo de 2011, en el expediente cautelar N° 098-2010-CAÑETE, respetando sus efectos y ámbito de aplicación; 10.Que, los hechos materia del presente cargo denotan una inobservancia de los preceptos de la Constitución Política que se transcriben a continuación: “Artículo 138.- Función jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 11. Que, en el contexto en el que el juez procesado expidió las resoluciones correspondientes a los expedientes números 284-2007, 97-2008, 103-2008 y 250-2008 se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su artículo 184 literal 1 regula que es deber de los jueces: “Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso”; y, el artículo 201 literal 1 del mismo texto legal establece que existe responsabilidad disciplinaria: “Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”; 12. Que, asimismo, la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, ya vigente en el contexto en el que el juez procesado expidió las resoluciones correspondientes a los expedientes números 49-2009, 52-2009, 59-2009 y 70- 2009, en su artículo 34 literal 1 regula que son deberes de los jueces: “Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso”; y, el artículo 48 literal 13 del mismo texto legal establece que son faltas muy graves: “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”; Conclusión: 13. Que, ha quedado acreditado que el juez procesado, Jorge Alfredo Villanueva Pérez, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Mala, varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida en los expedientes números 284-2007, 97-2008, 103-2008 y 250-2008, sin que se hubieren actuado nuevos actos de investigación que justificaran razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica de los procesados, infringiendo el artículo 135 del Código Procesal Penal, vulnerando el artículo 184 inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1) de la citada Ley; exceptuando al expediente N° 364-2008, conforme al considerando 5.5 de la presente resolución; 14. Que, asimismo, está probado que el doctor Villanueva Pérez varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida en los expedientes números 49-2009, 52-2009, 59-2009 y 70-2009, sin que se hubieren actuado nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica de los procesados, infringiendo el artículo 135 del Código Procesal Penal, vulnerando el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial e incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13) de la citada Ley; Análisis de la imputación formulada - cargo B): 15. Que, en este extremo se debe establecer si en los expedientes números 272-2008 y 193-2009 el juez procesado emitió resoluciones que concedieron medidas de comparecencia restringida a los procesados, sin fundamentar razonadamente el motivo por el que era idónea esta medida para garantizar las resultas de los procesos, vulnerando de ese modo el deber de motivación de las resoluciones judiciales; 15.1. En el proceso penal - instrucción N° 272-2008, mediante el auto de fecha 26 de enero de 2009, de fojas 574 a 577 del tomo II, el juez procesado abrió instrucción contra Gregorio Lescano Flores como presunto autor del delito Contra la Libertad - Violación Sexual de menor de edad y Violación de Persona con Retardo Mental, dictando contra el mismo mandato de comparecencia restringida, bajo el fundamento sustancial siguiente: “(…) CONSIDERANDO: PRIMERO: Si bien es cierto de que el denunciado Lescano Flores niega ser autor de los hechos manifestando que su hija jamás lo ha visto desnudo, también lo es que la agraviada hace una descripción coherente y uniforme de los hechos, aunado a ello con la declaración de (…), quien refi ere que en una oportunidad su padre la “iba a violar”, también es de tenerse en cuenta las declaraciones indagatorias de Teresa Margarita Lescano Flores y Vanesa Lizette Ramos Lescano, las mismas que si bien refi eren que (…) la agraviada en repetidas ocasiones les señaló que “tenía que vestirse provocativamente para agradar a su padre”, por último es de tenerse en cuenta el Protocolo de Pericia Psicológica que concluye que la agraviada tiene retardo mental leve y stress postraumático asociado a abuso sexual y violencia familiar”. Seguidamente, la citada resolución complementó con respecto a la medida coercitiva a dictarse, lo siguiente: “(…) CUARTO: Que, no encontrándose la situación jurídica del procesado dentro de los presupuestos procesales establecidos por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, al estar plenamente identifi cado conforme es de verse de su declaración indagatoria (…), no ha rehuido a la acción de la justicia ya que ha concurrido al citatorio fi scal, es jubilado, debiendo tenerse presente asimismo, si bien los hechos