Norma Legal Oficial del día 22 de abril del año 2014 (22/04/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano Martes 22 de MORDAZA de 2014

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era un jubilado de 74 anos de edad que se encontraba enfermo de fibrosis pulmonar, contaba con domicilio fijo y era un reo primario; 5.6.2. Que, asi se advierte que el juez procesado en la instruccion N° 49-2009 vario el mandato de detencion contra MORDAZA MORDAZA Arguedas considerando como MORDAZA acto probatorio la declaracion instructiva del procesado MORDAZA MORDAZA, y la ampliacion de la misma, en la cual se auto inculpaba de la comision del delito, cuando esta no podia ser considerada como tal, como se ha indicado en el analisis precedente, dado que deviene del ejercicio del derecho de defensa del imputado, y en la misma podia declarar del modo que queria, incluso faltando a la verdad; Asimismo, fluye de la resolucion expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Canete, de fojas 500 a 502 del tomo II, que revoco la resolucion cuestionada, que en autos tambien existia una pericia toxicologica que arrojo un resultado negativo para el consumo de drogas por parte de MORDAZA Arguedas, siendo de sentido comun que el hecho que una persona sea consumidora de drogas no la excluye de tambien ser comercializadora; ademas, la condicion del imputado de jubilado de 74 anos de edad con enfermedad de fibrosis pulmonar era preexistente al momento en el que se dicto el mandato de detencion, y durante el curso de la investigacion y del MORDAZA el senor MORDAZA Arguedas consigno dos domicilios distintos, por lo que no demostraba arraigo; 5.7. MORDAZA penal - instruccion N° 52-2009: 5.7.1. Mediante el auto de fecha 11 de febrero de 2009, de fojas 543 a 547 del tomo II, el juez a cargo del Juzgado Mixto de Mala abrio instruccion contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA de MORDAZA MORDAZA de MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA de MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Mocarro Piscoya como presuntas autoras de delito Contra la Salud Publica - Trafico Ilicito de Drogas y posesion con fines de comercializacion en su forma agravada en agravio del Estado, dictando medida coercitiva de detencion en contra de las mismas; La citada resolucion fundamento la suficiencia probatoria que justifica la medida coercitiva de detencion en el hecho que en la vivienda de propiedad de MORDAZA de MORDAZA MORDAZA de MORDAZA y MORDAZA MORDAZA de MORDAZA, donde tambien domiciliaba Mocarro Piscoya, se hallaron 885 envoltorios MORDAZA ketes conteniendo pasta basica de cocaina; la pena probable seria una privativa de MORDAZA mayor de un ano; y, el peligro procesal se configuraba porque las intervenidas negaron los cargos que se les formulo y se rehusaron a suscribir las actas de registro domiciliario y comiso de drogas e incautacion de especies; 5.7.2. Posteriormente, el Juzgado Mixto de Mala, estando ya a cargo del juez procesado, mediante la resolucion del 08 de MORDAZA de 2009, de fojas 548 a 553, declaro procedente la solicitud de variacion de mandato de detencion de MORDAZA MORDAZA Mocarro Piscoya; El fundamento de la citada resolucion esbozo que no existian suficientes elementos probatorios que vincularan a Mocarro Piscoya como autora del delito que se le imputaba, dado que el hallazgo de la droga fue ilegal por no haber sido autorizado el allanamiento del inmueble de la manzana O, lote 15 de la Asociacion de Propietarios de la Colonia Rural Papa MORDAZA XIII - MORDAZA, donde domiciliaba la misma; la imputada habia negado en todo momento ser la propietaria de la droga incautada, motivo por el que no suscribio el acta de registro domiciliario; el peligro procesal se habia desvanecido por la existencia de nuevos elementos de juicio, como que la imputada tenia domicilio y trabajo fijos, un hijo menor de edad y conviviente, y segun las declaraciones testimoniales de sus vecinos tenia conducta intachable y calidad moral reconocida; ademas, por resolucion de 13 de MORDAZA de 2009 la Sala Penal de Canete habia variado el mandato de detencion de sus co procesadas; 5.7.3. Que, asi se tiene que el juez procesado en la instruccion N° 52-2009 vario el mandato de detencion contra MORDAZA MORDAZA Mocarro Piscoya invocando elementos de juicio que no se basaban en nuevos actos de investigacion que ponian en cuestion la suficiencia de las pruebas que dieron lugar

E.K.CH.A tenia signos de actos contranatura antiguos, o los protocolos de las pericias psicologicas practicadas a las menores agraviadas, a los que se hace referencia en la resolucion de fojas 100 y 101, donde se concluye que MORDAZA presentan trastornos emocionales y "reacciones ansiosas con rasgos depresivos compatibles a estresor de MORDAZA sexual"; aspectos que fueron obviados por la resolucion cuestionada, que genero que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Canete la revoque por resolucion del 03 de MORDAZA de 2009, de fojas 100 y 101; 5.5. MORDAZA penal - instruccion N° 364-2008: 5.5.1. Mediante el auto de fecha 12 de noviembre de 2008, de fojas 691 a 697 del tomo II, el juez procesado abrio instruccion contra MORDAZA Munaylla Pillpe y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA como presuntos autores del delito Contra la MORDAZA el Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo en agravio de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, dictando medida coercitiva de detencion contra el MORDAZA de los citados imputados; Es de advertir que la citada medida se adopto a raiz de la existencia de elementos indiciarios acerca de que el imputado MORDAZA MORDAZA se encontraba conduciendo el vehiculo con placa de rodaje YJ-1741, causante del accidente de MORDAZA en el que fallecio el agraviado; ademas, fundamento que el imputado con la version que dio ante las autoridades policiales, en sentido que quien conducia el vehiculo al momento del accidente era el senor MORDAZA Lobo MORDAZA, solo buscaba enervar su responsabilidad; 5.5.2. Posteriormente, el juzgado a cargo del juez procesado por resolucion del 28 de noviembre de 2008, de fojas 699 a 702, declaro procedente la solicitud de variacion de mandato de detencion por comparecencia restringida de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, considerando que existian nuevos elementos que desvirtuaban el presupuesto de suficiencia probatoria, como la certificacion de la Comisaria Sectorial de Nazca de la Policia Nacional y del propietario del vehiculo de placa de rodaje YJ-174, en las cuales se senalo que el dia en que ocurrio el accidente el senor MORDAZA Lobo MORDAZA tambien se desempeno como conductor del vehiculo de MORDAZA materia del MORDAZA penal; valorando ademas la ocurrencia policial en la cual se hace constar la declaracion de la esposa del citado Lobo MORDAZA, en el sentido que desde el dia del accidente desconoce el paradero de su conyuge; 5.5.3. Estos nuevos elementos probatorios efectivamente ponen en duda la identidad de la persona que en el momento de los hechos conducia el vehiculo de placa de rodaje YJ-1741 y, aunque ello no implique una valoracion acerca de su responsabilidad penal, lo cual debio ser determinado al concluir el MORDAZA, bien puede servir de fundamento para cuestionar la suficiencia probatoria requerida por el articulo 135 del Codigo Procesal Penal, motivo por el cual no se puede considerar arbitraria la decision adoptada por el juez procesado; 5.6. MORDAZA penal - instruccion N° 49-2009: 5.6.1. El Juzgado Mixto de Mala, a cargo del juez procesado, mediante la resolucion del 03 de MORDAZA de 2009, de fojas 55 a 59 del tomo I, declaro procedente la solicitud de variacion de mandato de detencion por el de comparecencia de MORDAZA MORDAZA Arguedas, quien estaba siendo procesado por la presunta comision de delito Contra la Salud Publica - Trafico Ilicito de Drogas y posesion con fines de Comercializacion en su forma agravada en agravio del Estado; Segun los fundamentos de la citada resolucion la suficiencia probatoria de la comision del delito se habia desvirtuado porque el co procesado de MORDAZA Arguedas habia reconocido ser el propietario de los 1208 envoltorios de pasta basica de cocaina encontrados en el techo del local intervenido; asimismo, uno de los examenes toxicologicos que inicialmente se le practico a MORDAZA Arguedas resulto positivo, corroborando su afirmacion en el sentido que era consumidor y no micro comercializador; y no existia peligro procesal debido a que el imputado

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