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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (22/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Martes 22 de abril de 2014 521351 E.K.CH.A tenía signos de actos contranatura antiguos, o los protocolos de las pericias psicológicas practicadas a las menores agraviadas, a los que se hace referencia en la resolución de fojas 100 y 101, donde se concluye que ambas presentan trastornos emocionales y “reacciones ansiosas con rasgos depresivos compatibles a estresor de tipo sexual”; aspectos que fueron obviados por la resolución cuestionada, que generó que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete la revoque por resolución del 03 de abril de 2009, de fojas 100 y 101; 5.5. Proceso penal - instrucción N° 364-2008: 5.5.1. Mediante el auto de fecha 12 de noviembre de 2008, de fojas 691 a 697 del tomo II, el juez procesado abrió instrucción contra Rubén Munaylla Pillpe y Jesús Rubén Quispe Vilcatoma como presuntos autores del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo en agravio de Hugo Suarez Huamán, dictando medida coercitiva de detención contra el segundo de los citados imputados; Es de advertir que la citada medida se adoptó a raíz de la existencia de elementos indiciarios acerca de que el imputado Quispe Vilcatoma se encontraba conduciendo el vehículo con placa de rodaje YJ-1741, causante del accidente de tránsito en el que falleció el agraviado; además, fundamentó que el imputado con la versión que dio ante las autoridades policiales, en sentido que quien conducía el vehículo al momento del accidente era el señor Claudio Lobo Montoya, sólo buscaba enervar su responsabilidad; 5.5.2. Posteriormente, el juzgado a cargo del juez procesado por resolución del 28 de noviembre de 2008, de fojas 699 a 702, declaró procedente la solicitud de variación de mandato de detención por comparecencia restringida de Jesús Rubén Quispe Vilcatoma, considerando que existían nuevos elementos que desvirtuaban el presupuesto de sufi ciencia probatoria, como la certifi cación de la Comisaría Sectorial de Nazca de la Policía Nacional y del propietario del vehículo de placa de rodaje YJ-174, en las cuales se señaló que el día en que ocurrió el accidente el señor Claudio Lobo Montoya también se desempeñó como conductor del vehículo de tránsito materia del proceso penal; valorando además la ocurrencia policial en la cual se hace constar la declaración de la esposa del citado Lobo Montoya, en el sentido que desde el día del accidente desconoce el paradero de su cónyuge; 5.5.3. Estos nuevos elementos probatorios efectivamente ponen en duda la identidad de la persona que en el momento de los hechos conducía el vehículo de placa de rodaje YJ-1741 y, aunque ello no implique una valoración acerca de su responsabilidad penal, lo cual debió ser determinado al concluir el proceso, bien puede servir de fundamento para cuestionar la sufi ciencia probatoria requerida por el artículo 135 del Código Procesal Penal, motivo por el cual no se puede considerar arbitraria la decisión adoptada por el juez procesado; 5.6. Proceso penal - instrucción N° 49-2009: 5.6.1. El Juzgado Mixto de Mala, a cargo del juez procesado, mediante la resolución del 03 de julio de 2009, de fojas 55 a 59 del tomo I, declaró procedente la solicitud de variación de mandato de detención por el de comparecencia de Pedro Aguirre Arguedas, quien estaba siendo procesado por la presunta comisión de delito Contra la Salud Pública - Tráfi co Ilícito de Drogas y posesión con fi nes de Comercialización en su forma agravada en agravio del Estado; Según los fundamentos de la citada resolución la sufi ciencia probatoria de la comisión del delito se había desvirtuado porque el co procesado de Aguirre Arguedas había reconocido ser el propietario de los 1208 envoltorios de pasta básica de cocaína encontrados en el techo del local intervenido; asimismo, uno de los exámenes toxicológicos que inicialmente se le practicó a Aguirre Arguedas resultó positivo, corroborando su afi rmación en el sentido que era consumidor y no micro comercializador; y no existía peligro procesal debido a que el imputado era un jubilado de 74 años de edad que se encontraba enfermo de fi brosis pulmonar, contaba con domicilio fi jo y era un reo primario; 5.6.2. Que, así se advierte que el juez procesado en la instrucción N° 49-2009 varió el mandato de detención contra Pedro Aguirre Arguedas considerando como nuevo acto probatorio la declaración instructiva del procesado Aldo Aguirre, y la ampliación de la misma, en la cual se auto inculpaba de la comisión del delito, cuando ésta no podía ser considerada como tal, como se ha indicado en el análisis precedente, dado que deviene del ejercicio del derecho de defensa del imputado, y en la misma podía declarar del modo que quería, incluso faltando a la verdad; Asimismo, fl uye de la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 500 a 502 del tomo II, que revocó la resolución cuestionada, que en autos también existía una pericia toxicológica que arrojó un resultado negativo para el consumo de drogas por parte de Aguirre Arguedas, siendo de sentido común que el hecho que una persona sea consumidora de drogas no la excluye de también ser comercializadora; además, la condición del imputado de jubilado de 74 años de edad con enfermedad de fi brosis pulmonar era preexistente al momento en el que se dictó el mandato de detención, y durante el curso de la investigación y del proceso el señor Aguirre Arguedas consignó dos domicilios distintos, por lo que no demostraba arraigo; 5.7. Proceso penal - instrucción N° 52-2009: 5.7.1. Mediante el auto de fecha 11 de febrero de 2009, de fojas 543 a 547 del tomo II, el juez a cargo del Juzgado Mixto de Mala abrió instrucción contra Rosa Victoria Niño de Guzmán Tello de Vivar, Giovanna Vivar Niño de Guzmán y Diana Isabel Mocarro Piscoya como presuntas autoras de delito Contra la Salud Pública - Tráfi co Ilícito de Drogas y posesión con fi nes de comercialización en su forma agravada en agravio del Estado, dictando medida coercitiva de detención en contra de las mismas; La citada resolución fundamentó la sufi ciencia probatoria que justifi ca la medida coercitiva de detención en el hecho que en la vivienda de propiedad de Niño de Guzmán Tello de Vivar y Vivar Niño de Guzmán, donde también domiciliaba Mocarro Piscoya, se hallaron 885 envoltorios tipo ketes conteniendo pasta básica de cocaína; la pena probable sería una privativa de libertad mayor de un año; y, el peligro procesal se confi guraba porque las intervenidas negaron los cargos que se les formuló y se rehusaron a suscribir las actas de registro domiciliario y comiso de drogas e incautación de especies; 5.7.2. Posteriormente, el Juzgado Mixto de Mala, estando ya a cargo del juez procesado, mediante la resolución del 08 de mayo de 2009, de fojas 548 a 553, declaró procedente la solicitud de variación de mandato de detención de Diana Isabel Mocarro Piscoya; El fundamento de la citada resolución esbozó que no existían sufi cientes elementos probatorios que vincularan a Mocarro Piscoya como autora del delito que se le imputaba, dado que el hallazgo de la droga fue ilegal por no haber sido autorizado el allanamiento del inmueble de la manzana O, lote 15 de la Asociación de Propietarios de la Colonia Rural Papa León XIII - Chilca, donde domiciliaba la misma; la imputada había negado en todo momento ser la propietaria de la droga incautada, motivo por el que no suscribió el acta de registro domiciliario; el peligro procesal se había desvanecido por la existencia de nuevos elementos de juicio, como que la imputada tenía domicilio y trabajo fi jos, un hijo menor de edad y conviviente, y según las declaraciones testimoniales de sus vecinos tenía conducta intachable y calidad moral reconocida; además, por resolución de 13 de mayo de 2009 la Sala Penal de Cañete había variado el mandato de detención de sus co procesadas; 5.7.3. Que, así se tiene que el juez procesado en la instrucción N° 52-2009 varió el mandato de detención contra Diana Isabel Mocarro Piscoya invocando elementos de juicio que no se basaban en nuevos actos de investigación que ponían en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar