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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (22/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 33

El Peruano Martes 22 de abril de 2014 521355 en el expediente N° 272-2008, puesto que la medida de comparecencia restringida impuesta al procesado Gregorio Lescano Flores, carece de fundamentación que justifi que razonadamente porqué consideró que dicha medida era la idónea para garantizar las resultas del proceso en referencia, vulnerando el artículo 184 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1) de la citada Ley; 24. Que, asimismo, ha quedado demostrado que el juez procesado vulneró el deber de motivación de las resoluciones judiciales en el expediente N° 193-2009, puesto que la medida de comparecencia restringida impuesta a los procesados Alexis José y José Mauro Lara Chumpitaz, carece de fundamentación que justifi que razonadamente porqué consideró que dicha medida era la idónea para garantizar las resultas del proceso en referencia, vulnerando el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial e incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13) de la citada Ley; Análisis de la imputación formulada - cargo C): 25. Que, a continuación se debe determinar si el juez procesado en el expediente N° 26-2007 expidió resoluciones que concedieron libertad incondicional, no obstante a que hasta ese momento las investigaciones no eran determinantes para declarar la culpabilidad o inocencia de los procesados, vulnerando de ese modo el deber de motivación de las resoluciones judiciales; 26. Que, la decisión del juez procesado habría infringido el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales, el cual prevé lo siguiente: “Si en cualquier estado de la instrucción se demuestra plenamente la inculpabilidad del encausado, el Juez de ofi cio o a pedido del inculpado deberá ordenar su libertad incondicional y el auto que lo disponga se ejecutará inmediatamente, debiendo elevara al Tribunal Correccional el cuaderno respectivo cuando hayan otros procesados que deben continuar detenidos. Si la causa se sigue sólo contra el que es objeto de la libertad se elevará el expediente principal. En este caso, si el Tribunal aprueba, el consultado ordenará el archivamiento del proceso. Si desaprueba el auto dispondrá la recaptura del indebidamente liberado pudiendo imponer las sanciones o disponer las acciones que correspondan si la libertad ha sido maliciosa”. 27. Que, del dispositivo legal antes citado se desprende que la libertad incondicional del encausado sólo se puede ordenar si está demostrada plenamente su inculpabilidad, es decir, el grado de convicción del juzgador acerca de la inocencia o falta de responsabilidad de aquel debe ser absoluto; asimismo, esta decisión debe ser revisada por una instancia superior, y a partir de ello aprobada o desaprobada; 28. Que, en el caso concreto se tiene que mediante las resoluciones de fechas 07 de abril y 25 de julio de 2008, de fojas 141 a 143 del tomo I y de 135 a 140 del mismo tomo, respectivamente, el juez procesado declaró procedentes las solicitudes de libertad incondicional presentadas por los procesados Ronald César Guerrero Zúñiga y Luis Alberto López Calderón, a quienes se les había abierto instrucción por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio - Robo Agravado y otros, en agravio de William Roy Quijandría Izquierdo y otros; 29. Que, según se advierte, en lo concerniente al procesado Guerrero Zúñiga, el juez procesado justifi có su decisión sustancialmente en el hecho de haber advertido que sus coprocesados no lo habían identifi cado como uno de los que intervinieron en los hechos materia de instrucción, además porque no se había llevado a cabo la diligencia de reconocimiento físico por parte del agraviado Quijandría Izquierdo; 30. Que, de otro lado, con respecto al procesado López Calderón, indicó que únicamente se encontraba comprendido en el proceso en virtud de un reconocimiento fotográfi co; el mismo había afi rmado a nivel judicial que durante todo ese tiempo se había desempeñado como personal de limpieza en un cine; y no había sido reconocido en una audiencia de confrontación por alguno de los agraviados; todo lo cual generaba una duda razonable sobre su culpabilidad, por lo que debía aplicarse el principio in dubio pro reo; 31. Que, conforme a los criterios establecidos en las resoluciones de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 151 a 153, en este caso existían diversas diligencias pendientes de actuarse, las cuales resultaban sustanciales para el esclarecimiento de los hechos; el principio in dubio pro reo no resultaba aplicable por cuanto el mismo únicamente debe examinarse al momento de emitirse un pronunciamiento sobre el fondo; además, el procesado Luis Alberto López Calderón también se encontraba procesado por el delito de extorsión, ilícito sobre el cual hasta ese momento no existía un pronunciamiento de fondo; 32. Que, en tal sentido, en el proceso penal en comento existían fundadas dudas acerca de la responsabilidad penal de los encausados, razón por la cual su situación jurídica no resultaba amparable por la institución procesal - libertad incondicional a la que se refi ere el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales; 33. Que, el descargo del juez procesado, referido a que la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del 25 de mayo de 2011, expedida dentro del expediente cautelar N° 098-2010-CAÑETE, estableció que las resoluciones materia de cuestionamiento estaban sufi ciente y debidamente motivadas, no desvirtúan los fundamentos por los que este Consejo llega a determinar lo contrario, siendo respetuoso de los efectos y ámbito de aplicación de la citada resolución del órgano de gobierno del Poder Judicial; 34. Que, los hechos materia del cargo denotan la inobservancia de los preceptos sobre la función jurisdiccional y los principios de la misma, contenidos en los artículos 138 y 139 de la Constitución Política; 35. Que, las resoluciones expedidas por el juez procesado son discordantes con los parámetros que el Tribunal Constitucional estableció sobre el principio de motivación en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340-2006-AA/TC, 728-2009-PHC/TC, 01939- 2011-PA/TC; 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC, que se detallan en los considerandos 18° y 19° de la presente resolución; 36. Que, en el contexto en el que el juez procesado dentro del expediente N° 26-2007 expidió las resoluciones por las que se le cuestiona, se encontraban vigentes los artículos 184 literal 1 y 201 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referidos al deber de los jueces de resolver con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, así como a la responsabilidad disciplinaria en la que incurren los mismos por la infracción de los deberes y prohibiciones establecidas en la ley; Conclusión: 37. Que, queda probado que el juez procesado vulneró el deber de motivación de las resoluciones judiciales en el expediente N° 26-2007, puesto que concedió libertad incondicional a los procesados Luis Alberto López Calderón y Ronald César Guerrero Zúñiga, no obstante a que hasta ese momento las investigaciones no eran determinantes para declarar la culpabilidad o inocencia de los mismos, por lo que habría infringido el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales, vulnerando el artículo 184 inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1) de la citada Ley. Graduación de la Sanción: 38. Que, para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados