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El Peruano Martes 22 de abril de 2014 521349 Villanueva Pérez se deben detallar las incidencias relacionadas del trámite de los procesos penales signados con los expedientes números 284-2007, 97-2008, 103- 2008, 250-2008, 364-2008, 49-2009, 52-2009, 59-2009 y 70-2009; 5.1. Proceso penal - instrucción N° 284-2007: 5.1.1. Mediante el auto de fecha 26 de setiembre de 2007, de fojas 41 a 45 del anexo B, la juez a cargo del Juzgado Mixto de Mala abrió instrucción contra Jesús Miguel Campuzano Lizarme, Alexander Gabriel Campuzano Lizarme, Johan Edson Pérez Sevillano, Brayan Manuel Escobar Lizarme, Javier Rubén Santos Quiroz y Álvaro Carlos Lizarme como presuntos autores del delito Contra el Patrimonio - Robo Agravado en agravio de Aladino Antony Huamán Cuñas y otros, dictando medida coercitiva de detención en su contra; La citada resolución fundamentó la sufi ciencia probatoria que justifi ca la medida coercitiva de detención en el hecho que los procesados fueron intervenidos momentos después de haber perpetrado los actos ilícitos, en posesión de los objetos sustraídos, reconociendo su responsabilidad, y además fueron identifi cados por los agraviados; la pena probable sería una privativa de libertad mayor de un año; y el peligro procesal radicaba en la existencia de pruebas con respecto a que los procesados intentaran eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria, dado que habrían actuado en forma concertada, serían proclives a cometer actos ilícitos y altamente peligrosos para la sociedad, no acreditaron tener trabajo y domicilio conocidos, y cuatro de ellos no se encontraban registrados ante el RENIEC; 5.1.2. Posteriormente, el Juzgado Mixto de Mala, estando ya a cargo del juez procesado, mediante las resoluciones del 01, 08 y 16 de abril del 2008, de fojas 189 a 191, 69 a 72 y 79 a 81 del anexo B, respectivamente, declaró procedentes las solicitudes de variación de mandato de detención de Escobar Lizarme, Santos Quiroz y Alexander Gabriel Campuzano Lizarme; El fundamento similar de las citadas resoluciones esboza que en el auto apertorio de instrucción al detallarse la intervención de cada uno de los procesados no se aclara en forma específi ca si participaron en forma directa, desprendiéndose que “su participación solo ha sido, mientras sus coprocesados eran los que golpeaban, de coadyuvar a los ilícitos cometidos con su presencia y robo a los bolsillos de los agraviados, así como de los celulares que portaban”, cuyos hechos estarían corroborados con las declaraciones de sus coprocesados; Asimismo, expresó que la agraviada y testigo Rosalí Patricia Ramos Medina reconoció únicamente a Juan Miguel Campuzano Lizarme; mientras el menor Diego Tomaya Ramos tampoco reconoció a alguno de los procesados; fi nalmente, ninguno de estos últimos tenía antecedentes penales, por sus 18 años de edad se encontraban con responsabilidad restringida, contaban con domicilio conocido y con trabajo acreditado antes de sucedidos los hechos; 5.1.3. Que, así se aprecia que el juez procesado en la instrucción N° 284-2007 varió el mandato de detención contra Brayan Escobar Lizarme, Javier Santos Quiroz y Alexander Campuzano Lizarme, cuestionando que en el auto apertorio correspondiente no haya precisado cuál era la participación de los mismos en los hechos que se les imputaban, cuando tal exigencia no resultaba acorde con el estado en el que se encontraba el proceso, menos aún cuando de forma contradictoria las cuestionadas resoluciones reconocieron que la intervención de los procesados consistió en el “robo a los bolsillos de los agraviados, y de los celulares que portaban”, corroborando la imputación que inicialmente se les efectuó; también se manifi esta irregularidad en los pronunciamientos porque resulta apartado de la verdad que el testigo Diego Tomaylla Ramos no haya reconocido a los imputados, ya que lo hizo en su manifestación policial, de fojas 13 y 14 del anexo B, al igual que el agraviado Aladino Huamán en su manifestación policial de fojas 15 y 16 del anexo B; además, a nivel policial Alexander Campuzano y Javier Santos aceptaron su participación en dos de los robos; Asimismo, las resoluciones en cuestión califi caron de “nuevos actos de investigación” la declaración testimonial de Diego Tomaylla, así como las declaraciones instructivas de los procesados, cuando la primera actuación ya había sido valorada en el auto apertorio de instrucción, y a través de las segundas los inculpados ejercieron su derecho de defensa reconociendo su participación -en mayor o menor grado- en los hechos que se les imputaba, al igual como lo habían hecho en sus manifestaciones policiales, de modo que, en estricto, no constituían nuevos actos de investigación, sino una revaloración de los existentes; En el contexto de los hechos el artículo 135 del Código Procesal Penal establecía como requisito de la medida coercitiva - pena probable que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad, y no los cuatro años que señalan las cuestionadas resoluciones; y, el fundamento de la variación de medida coercitiva, referido al domicilio conocido, trabajo, estudio o al hecho que los imputados no registraban antecedentes penales no eliminaban por completo el peligro procesal advertido, pues inicialmente ésta se sustentó también en la proclividad a cometer delitos y en la alta peligrosidad que evidenciaban los imputados; 5.1.4. Que, cabe indicar que la decisión del juez procesado de dar libertad a los imputados Brayan Escobar Lizarme, Javier Santos Quiroz y Alexander Campuzano Lizarme generó que éstos se sustrajeran del proceso penal en comento, razón por la cual se tuvo que reservar su juzgamiento hasta que fueran habidos, conforme se hizo constar en la sentencia del 23 de marzo de 2008, de fojas 170 a 176 del anexo B; asimismo, mediante la resolución del 02 de junio de 2008, de fojas 202 a 204 del anexo B, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete revocó las resoluciones que declararon procedentes las solicitudes de variación del mandato de detención de los aludidos procesados y, reformándolas, las declaró improcedentes porque no cumplían los requisitos del artículo 135 del Código Procesal Penal; 5.2. Proceso penal - instrucción N° 97-2008: 5.2.1. Conforme a la sentencia emitida por el juez procesado en fecha 22 de diciembre de 2008, de fojas 616 a 620 del tomo II, mediante el auto del 27 de marzo de 2008 se abrió instrucción contra Juan José Olivera Mori por la presunta comisión de delito Contra el Patrimonio - Hurto Agravado, en agravio de Betty Quiroz Burgos; contra Lauro Méndez Barrenechea y Jesús Enrique Baigorrea Gómez por la presunta comisión de delito Contra el Patrimonio - Receptación, en agravio de Betty Quiroz Burgos; y contra los citados imputados por la presunta comisión de delito Contra la Fe Pública - Uso de Documento Público Falso y Falsedad Genérica, en agravio del Estado y de Betty Quiroz Burgos, respectivamente; dictándose medida coercitiva de detención; 5.2.2. Posteriormente, el Juzgado Mixto de Mala, a cargo del juez procesado, mediante las resoluciones del 21 y 22 de abril del 2008, de fojas 636 a 639 y de 654 a 657, respectivamente, declaró procedentes las solicitudes de variación de mandato de detención de Lauro Méndez Barrenechea y Jesús Enrique Baigorrea Gómez; El fundamento similar de las citadas resoluciones señala, entre otras cuestiones: “(…) no ha participado en el hurto agravado del vehículo referido, toda vez que su participación ha sido de ayudar a su co procesado JUAN JOSÉ OLIVERA MORI a la venta del indicado vehículo, más aún si se tiene en cuenta que en la declaración instructiva del procesado JUAN JOSÉ OLIVERA MORI (…) señala que él fue el que cometió el hurto del vehículo, y que posteriormente se encontró con sus co procesados, pero que ellos no tenían conocimiento que el vehículo era hurtado y mucho menos que los documentos eran falsifi cados”. Asimismo, indicó que existían dudas razonables respeto a las imputaciones, y que los nuevos elementos de investigación dados con posterioridad al auto apertorio de instrucción ponían en cuestionamiento su participación en los ilícitos, siendo así que en la denuncia fi scal no se les comprendía como autores del “delito de hurto agravado”, sino por “delitos contra el patrimonio”, para