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El Peruano Sábado 26 de abril de 2014 521721 Que, de la evaluación de la documentación presentada por Renta 4 Sociedad Agente de Bolsa S.A. y luego de la inspección efectuada, se ha determinado que dicha empresa ha cumplido con los requisitos previstos para la obtención de la autorización de funcionamiento como sociedad agente de bolsa; Que, antes de iniciar sus operaciones, Renta 4 Sociedad Agente de Bolsa S.A. deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Mercado de Valores; y, Estando a lo dispuesto por el artículo 3, numeral 1, del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la SMV, aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 y modi fi cado por Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores; así como el artículo 12, numeral 1, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF; RESUELVE:Artículo 1º.- Autorizar el funcionamiento de Renta 4 Sociedad Agente de Bolsa S.A. como sociedad agente de bolsa. Artículo 2º.- Disponer la inscripción de Renta 4 Sociedad Agente de Bolsa S.A. en la sección correspondiente del Registro Público del Mercado de Valores. Artículo 3º.- Antes del inicio de sus operaciones, Renta 4 Sociedad Agente de Bolsa S.A. deberá constituir la garantía a que se re fi ere el artículo 136 de la Ley del Mercado de Valores, así como dar cumplimiento a los demás requisitos previstos en el artículo 186 de dicha ley. Artículo 4º.- Disponer la difusión de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano y en el Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe). Artículo 5º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 6º.- Transcribir la presente resolución a Renta 4 Sociedad Agente de Bolsa S.A., a la Bolsa de Valores de Lima S.A. y a CAVALI S.A. ICLV. Regístrese, comuníquese y publíquese.LILIAN ROCCA CARBAJAL Superintendente del Mercado de Valores 1073328-1 PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Confirman sentencia que declaró improcedente demanda de Acción Popular para que se modifique el Art. 27 inciso 27.2 del Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC, así como el numeral 27.2 del art. 27 del Decreto Supremo Nº 012-2007-MTC Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA A.P. 3029 - 2011 LIMA Lima, quince de marzo del dos mil doce.VISTOS; Por sus fundamentos, y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 76 del Código Procesal Constitucional señala que la demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley , o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley , según el caso. Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el Juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución y sus leyes de desarrollo – a diferencia del control difuso - con independencia de su vinculación con un caso en particular. SEGUNDO: Mediante escrito de fojas veinticinco, AFOCAT CETU PERÚ, interpone acción popular para que se modi fi que el artículo 27 inciso 27.2 del Decreto Supremo N° 040-2006-MTC, que aprueba el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito AFOCAT, y de funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, así como el numeral 27.2 del artículo 27 del Decreto Supremo N° 012-2007-MTC, que modi fi ca el mencionado reglamento, en cuanto señala que los gastos administrativos no podrán representar más del 20% de los aportes , alegando que dicho texto legal debe establecer que los gastos administrativos podrán representar más del 40% de los aportes, pues en su caso, los gastos administrativos de su representada superan el 46%, tal y conforme aparece de su Declaración de Pago Anual de Impuesto a la Renta Tercera Categoría, referido al ejercicio gravable 2009, cuya copia obra a fojas veintidós; considera el recurrente que el porcentaje del 20% de los gastos administrativos es muy diminuto. TERCERO: Al respecto, conforme se ha precisado en la sentencia apelada, la demanda interpuesta no sólo no precisa de modo claro y concreto en que radica la inconstitucionalidad alegada, sino que la norma cuestionada atendiendo a las circunstancias expuestas en su parte considerativa, ha considerado conveniente en procura de garantizar precisamente el pago de las indemnizaciones y bene fi cios correspondientes a las víctimas de accidentes de tránsito, en base a información transparente sobre siniestralidad de los vehículos. CUARTO: Del análisis del recurso de apelación de fojas ciento treinta y cinco, aparece que el argumento impugnatorio en el que se sustenta el agravio, se circunscribe a: a) establecer que la sentencia recurrida no ha tenido presente los fundamentos de hecho de su demanda ni la controversia que existe entre la norma reglamentaria impugnada y los artículos 1, 2 incisos 1 y 2, 15, 17, 20, 23 e incisos 1, 2 y 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado; y b) no habérsele notifi cado al Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros con copia de la demanda y anexos. QUINTO: En lo concerniente al primer extremo del agravio descrito en el literal a), cabe destacar que a través de la acción popular cualquier ciudadano puede exigir el ejercicio del control de constitucionalidad de una norma, explicando las razones por las que considera que la norma reglamentaria materia de impugnación contraviene la Ley o la Constitución , no pudiendo ingresarse a su examen con la sola mención de las normas constitucionales supuestamente impugnadas, en la medida que al constituir carga procesal del demandante la sustentación de la inconstitucionalidad o ilegalidad del Reglamento, ésta no puede ser asumida por el Juez, tanto más si la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma reglamentaria por ser contraria a una norma de carácter constitucional, constituye una prerrogativa jurisdiccional de ultima ratio, que no puede ser invocada a menudo, habida cuenta que en atención al Principio de Presunción de Constitucionalidad de las normas , por el solo hecho de haber sido expedidas por el órgano constitucional encargado de legislar, siguiendo todo un proceso de formación de las leyes a través del “iter legislativo”, aspecto que tampoco ha sido cuestionado en autos, se presume que son constitucionales y guardan perfecta armonía con las disposiciones contenidas en la Carta Fundamental. SEXTO: Respecto al agravio denunciado en el literal b), es de advertir que la entidad recurrente sustenta este extremo de su pretensión impugnatoria respecto de una supuesta omisión en la noti fi cación a la parte demandada, aspecto que no lo agravia directamente, por lo que tampoco merece ser amparado. SÉTIMO: En consecuencia, al no advertirse de los fundamentos de hecho de la demanda, la identi fi cación