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El Peruano Sábado 26 de abril de 2014 521734 intervención como particular en la celebración del contrato, que es celebrado con un tercero (el abogado José Luis Espichán Pérez), ni tampoco tuvo interés directo o propio en la contratación. 17. Al respecto, es preciso recordar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, como la Resolución Nº 063-2013-JNE, del 24 de enero de 2013, publicada en el portal electrónico institucional en la misma fecha, sobre la asesoría legal a las autoridades municipales, ha señalado lo siguiente: “4. En la Resolución Nº 617-2012-JNE, del 21 de junio de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desestimó un pedido de declaratoria de vacancia señalando que los abogados que habían sido contratados por una municipalidad, y que habrían prestado servicios profesionales al alcalde, suscribieron el contrato en cuestión a efectos de brindar asesoría legal externa en casos penales de altos funcionarios de la municipalidad y como prestadores de servicios legales a la gerencia de asesoría jurídica como apoyo administrativo, no siendo contratados con la única y exclusiva fi nalidad de defender o prestar servicios legales al alcalde. Asimismo, dicha decisión se sustentó en el hecho de que la suscripción del contrato entre el municipio y los asesores legales externos fueron previamente aprobados por otras áreas de la institución, como la propia o fi cina de asesoría jurídica de la municipalidad. 5. Mediante Resolución Nº 1036-2012-JNE, del 7 de noviembre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desestimó una solicitud de declaratoria de vacancia señalando que, si bien el asesor legal externo de la municipalidad había prestado sus servicios profesionales al alcalde, el contrato entre el municipio y el abogado no fue suscrito con la única fi nalidad de proporcionar defensa legal gratuita al alcalde, sino con el objeto de otorgar facilidades al alcalde y demás funcionarios municipales, para que pudieran contar con defensa legal en los procesos penales seguidos en virtud de hechos realizados como consecuencia del ejercicio de su cargo, independientemente de quien fuera el presunto afectado por la comisión de los delitos imputados. Dicho en otros términos, el contrato no tuvo por fi nalidad un interés personal o de aprovechamiento indebido de los recursos públicos –más aún si tomamos en cuenta que dicho patrocinio se encontraba condicionado al reembolso, si llegaba a determinarse la responsabilidad de la autoridad municipal en el proceso–, sino más bien salvaguardar el interés público y el adecuado ejercicio de las competencias municipales. 6. En el presente caso, de los informes presentados por el abogado David Edgardo Nolasco Ravello a la municipalidad que obran en el expediente, mediante los cuales se rinde cuentas de los servicios de asesoría legal proporcionada a la institución, no se aprecia alguno en el que se haya patrocinado al alcalde en sus procesos o causas particulares. No solo ello, sino que obra también el recibo por honorarios Nº 000110, del 26 de julio de 2012, emitido por el abogado David Edgardo Nolasco Ravello a Juan Francisco Gasco Barreto, por el monto de S/. 2 000,00 (dos mil y 00/100 nuevos soles), por concepto de defensa de vacancia del cargo de alcalde en primera y segunda instancia (foja 160), lo que permite a este órgano colegiado arribar a la conclusión de que la autoridad municipal requirió los servicios de David Edgardo Nolasco Ravello con sus propios recursos y no con los del municipio.” 18. Tomando en cuenta que obra en autos tanto el contrato de servicios profesionales suscrito el 15 de junio de 2013, entre José Luis Espichán Pérez y Rubén Édgar Miraval Pizarro, con el objeto de que el primero de estos brinde sus servicios como abogado en el procedimiento de suspensión seguido contra el regidor Johnny Róger Toma Jaimes (Expediente Nº J-2013-00494) (fojas 176 vuelta al 177, Expediente Nº J-2013-01469), como el recibo por honorarios Nº 000336, emitido el 15 de junio de 2013, por José Luis Espichán Pérez a Rubén Édgar Miraval Pizarro, por el monto de S/. 500,00 (quinientos y 00/100 nuevos soles), por concepto de servicios profesionales ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el Expediente Nº J-2013-00494 (fojas 177 vuelta, Expediente Nº J-2013-01469), este Supremo Tribunal Electoral rea fi rma su convicción de que no concurre, en el presente caso no se evidencia la existencia de interés directo o propio en la contratación, por parte de la entidad edil, del abogado José Luis Espichán Pérez, por lo que corresponde desestimar, también en dicho extremo, el recurso de apelación planteado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sergio Riveros Riveros, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 098-2013/MDC, del 28 de octubre de 2013, que declaró improcedente su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 084-2013/MDC, del 28 de agosto de 2013, que rechazó su solicitud de declaratoria de vacancia de Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, Rubén Édgar Miraval Pizarro y Agustín Palomino Galindo, alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, respectivamente, por considerarlos incursos en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVACHÁVARRY VALLEJOSAYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERORODRÍGUEZ VÉLEZSAMANIEGO MONZÓN Secretario General 1076837-1 Confirman Acuerdo de Concejo Nº 016-2013-MPC, que rechazó solicitud de vacancia de alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Cutervo, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 197-2014-JNE Expediente N.º J-2013-01464 CUTERVO - CAJAMARCA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de marzo de dos mil catorceVISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Juan Llanos Fernández en contra del Acuerdo de Concejo N.º 016-2013-MPC, que rechazó la solicitud de vacancia de Segundo Raúl Pinedo Vásquez y de Juan Lorenzo Cubas Quispe, en los cargos de alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Cutervo, departamento de Cajamarca, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente acompañado N.º J-2013-00772, y oídos los informes orales. ANTECEDENTESDe la solicitud de vacancia Con fecha 21 de junio de 2013, José Juan Llanos Fernández solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones el traslado de su solicitud de vacancia de Segundo Raúl Pinedo Vásquez y de Juan Lorenzo Cubas Quispe, en los cargos de alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Cutervo (fojas 1 a 4 , Expediente N.º J-2013-00772), por considerarlos incursos en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de