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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (26/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Sábado 26 de abril de 2014 521733 reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto a. Determinación de la existencia de un contratoRespecto al alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza 9. Con relación a dicho elemento, cabe precisar que no resulta su fi ciente, para la concurrencia del mismo, que se acredite la existencia de un acuerdo de concejo o resolución de alcaldía, a través de la cual se apruebe la ejecución de una obra de infraestructura como la pavimentación de pistas de la circunscripción municipal, ya que ello se mantiene en la esfera eminentemente pública y unilateral de la administración edil. Para que concurra dicho elemento, es necesario que se acredite, de manera directa y clara, la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal. 10. En el presente caso, dicho elemento se cumpliría con la acreditación de un contrato celebrado por el municipio con un particular, con el objeto de que se ejecute, precisamente, la obra de pavimentación de pistas en las calles del distrito de Carabayllo, siendo que la contraprestación debería provenir directamente o incidir en el patrimonio municipal. Esto último, cabe mencionarlo, no se encuentra acreditado en este caso, debido, en gran medida, al hecho de que el solicitante fundamenta su imputación en el hecho de que la ejecución de las obras de pavimentación de pistas, independientemente de la persona natural o jurídica con la que hubiese contratado el municipio, derivó en un bene fi cio directo para el regidor Agustín Palomino Galindo. Dicho en otros términos, el solicitante, en sí, no cuestiona la suscripción del contrato, sino los bene fi cios obtenidos como consecuencia de la ejecución del mismo. Incluso, el solicitante no alude a la suscripción de contrato de ejecución de las obras de pavimentación de pistas ni tampoco hace referencia a una eventual relación que pudiese existir entre la persona natural o jurídica que fuera contratada para la ejecución de la obra y el alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza y el regidor Agustín Palomino Galindo. Por el contrato, procura circunscribir su imputación en la eventual relación existente entre el regidor Agustín Palomino Galindo y un programa de vivienda, persona jurídica que serían titulares de inmuebles ubicados en una de las zonas en las que llevaron a cabo las obras de pavimentación de las pistas en el distrito de Carabayllo. 11. Al respecto, debe recordarse que para el análisis de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, en particular, del requisito de la existencia de un contrato, no resulta trascendente la ejecución, cumplimiento del contrato o bene fi cios potenciales que pudieran resultar del cumplimiento de dicho contrato. Para efectos de la causal invocada, para este órgano colegiado resulta su fi ciente y necesario que se acredite la existencia misma del contrato, no su ejecución ni resolución posterior. 12. Es preciso indicar que no es menester de este órgano colegiado, en el marco de un proceso de declaratoria de vacancia, valorar las externalidades positivas que pudieran presentarse como consecuencia de la suscripción del contrato a terceros ajenos a la suscripción del mismo. Asimismo, no le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral efectuar un análisis de efi ciencia en el gasto, es decir, intervenir en las decisiones autónomas de las entidades municipales sobre los lugares y priorización de las obras públicas que decida plani fi car y ejecutar un proyecto de inversión. Lo que corresponde a la jurisdicción electoral es determinar la existencia de un contrato sobre un bien o servicio municipal y si el alcalde o regidor tuvo una doble posición, como autoridad y particular que contrata con la entidad edil, o si la autoridad tuvo un interés directo o propio en la celebración del contrato (dada su vinculación con un tercero que, necesariamente, tendrá que ser la parte contratante), no así en la aprobación de un proyecto de inversión. 13. Por otro lado, cabe precisar que los principios de impulso de o fi cio y verdad material implican una exigencia del concejo municipal de realizar todos los actos y requerimientos necesarios para recabar medios probatorios y tener una mejor comprensión de la controversia jurídica y veri fi car la correspondencia entre la imputación y la realidad. Sin embargo, dichos principios no legitiman al concejo municipal a efectuar una reformulación o variación de la imputación ni de los hechos que lo sustentan. En el presente caso, la imputación se sustenta en el hecho de que se realizaron obras de pavimentación en zonas del distrito de Carabayllo que bene fi ciaron a una empresa de la cual el regidor Agustín Palomino Galindo fue gerente general hasta el mes de mayo del 2011, así como a familiares del citado regidor, que tendrían propiedades en dichas zonas, ya que, como consecuencia de la ejecución de las obras, dichos bienes incrementaron su valor. Atendiendo a lo señalado en los considerandos anteriores y a que el recurrente no sustenta su posición en la suscripción irregular de contrato alguno en el cual tanto el alcalde como el regidor Agustín Palomino Galindo hubieran intervenido directamente como particulares o tuviesen interés directo o propio en la celebración del contrato para la ejecución de dicha obra, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se cumple con el requisito de la existencia del contrato, por lo que el recurso de apelación, en dicho extremo, debe ser desestimado. Respecto al regidor Rubén Édgar Miraval Pizarro14. Atendiendo a la imputación realizada contra dicha autoridad, este órgano colegiado considera que el requisito de la existencia de un contrato se acredita con el hecho de que el abogado José Luis Espichán Pérez desempeñó funciones como asesor del despacho de alcaldía, es decir, mantuvo una relación contractual con la Municipalidad Distrital de Carabayllo, siendo que la contraprestación por dichos servicios fue efectuada con recursos de la entidad edil, es decir, con el patrimonio municipal. Respecto al regidor Agustín Palomino Galindo 15. En la medida de que el fundamento de la imputación que recae sobre el regidor Agustín Palomino Galindo constituye, sustancialmente, el mismo hecho que amerita la imputación contra el alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, este órgano colegiado se remite a lo expuesto en los considerandos noveno al decimotercero, para concluir que no se acredita el primero de los requisitos que deben concurrir en la causal de restricciones de contratación, es decir, la existencia de un contrato sobre un bien municipal, por lo que el recurso de apelación, en dicho extremo, debe ser desestimado. b. Intervención o interés directo o propio de la autoridad municipal en la suscripción del contrato Respecto al regidor Rubén Édgar Miraval Pizarro16. Tomando en consideración, como lo ha reconocido el propio recurrente, el abogado José Luis Espichán Pérez no fue contratado por la entidad edil con la única y exclusiva fi nalidad de que asuma el patrocinio del regidor Rubén Édgar Miraval Pizarro, sino que sus funciones estuvieron destinadas a brindar asesoría a entidad edil, en particular, al despacho de alcaldía, en asuntos públicos, así como a la defensa de los funcionarios y servidores públicos, este Supremo Tribunal Electoral estima que no concurre el requisito en cuestión, por cuanto el citado regidor no tuvo