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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (26/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 33

El Peruano Sábado 26 de abril de 2014 521727 profesional , experiencia y capacitación ; y la forma de obtenerlas es justamente la que prevén los artículos 7, 65 y 66 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería , los cuales se sustentan esencialmente en i) la especialidad de los estudios superiores cursados por los profesionales que se desempeñaran en los cargos de ingeniero de seguridad , ingeniero residente y gerente del programa de seguridad y salud ocupacional , ii) la experiencia de estos en la actividad minera y/o en seguridad y salud ocupacional y, de ser el caso, iii) la capacitación o estudios de especialización desarrollados en estos temas. Vigésimo Cuarto: Frente a estos criterios, la demandante propone como medida alternativa la realización de exámenes o pruebas a los profesionales postulantes, a fi n de determinar si ellos cuentan con las habilidades necesarias para cumplir con las responsabilidades propias de dichos cargos, medida que, en su opinión, permitiría obtener los mismos resultados que se obtienen a través de la aplicación de los requisitos previstos en las normas objeto de cuestionamiento, sin afectar los derechos invocados como sustento de su demanda. No obstante, no debe perderse de vista que la formulación de exámenes o pruebas, si bien será evidentemente idónea para medir los conocimientos de los profesionales, no lo será para satisfacer del mismo modo la evaluación de los tres criterios antes mencionados: formación profesional , experiencia y capacitación , los cuales no se agotan únicamente en la medición de conocimientos en los postulantes. De este modo, las normas objeto de análisis superan también el examen de necesidad. Vigésimo Quinto: Finalmente, a efectos de agotar también el examen de proporcionalidad o test de proporcionalidad en sentido estricto , resulta necesario determinar primero el grado de afectación que provocan los artículos 7, 65 y 66 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería , aprobado por el Decreto Supremo N° 055-2010-EM en los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de contratación. Vigésimo Sexto: Sobre ello, esta Suprema Sala observa inicialmente que la limitación (intervención) que producen las normas mencionadas en los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de contratación de la empresa minera no es de ningún modo absoluta, pues la imposición de requisitos a los profesionales que pretendan desempeñarse en los cargos ingeniero de seguridad , ingeniero residente y gerente del programa de seguridad y salud ocupacional , no anula la posibilidad de otros profesionales de acceder a otros sectores del mercado laboral, y ni siquiera lo hace de modo absoluto o esencial en el propio sector minero, ya que, al encontrarse dirigidos contra tres puestos especí fi cos y altamente especializados dentro del sector, dichos requisitos no impiden el acceso a la basta gama de puestos profesionales restantes que ofrece la actividad minera; y es más, tampoco queda descartada la posibilidad de que en la mayoría de casos los profesionales que no cumplan con los requisitos de experiencia y capacitación –y aún de especialidad– puedan en el futuro acceder a los puestos deseados una vez cumplidos dichos requerimientos. Del mismo modo, la posibilidad de la empresa minera de determinar con qué tipo de profesional desea contratar para la realización de las actividades económicas que le son propias tampoco es suprimida de modo absoluto por el legislador, pues los requisitos previstos en los artículos 7, 65 y 66 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería no se aplican a la totalidad de personas con las cuales la empresa minera desarrollará su política de contratación, sino únicamente a los referidos a los puestos de ingeniero de seguridad , ingeniero residente y gerente del programa de seguridad y salud ocupacional , e incluso en estos casos, no le es impuesta a la empresa minera la elección de una persona especí fi ca con quien contratar (libertad de contratar), sino que únicamente se imponen legislativamente requisitos mínimos que deben ser observados para ciertas posiciones que se valoran como esenciales para evitar la ocurrencia de incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales, que no eliminan la libertad de la empresa minera de decidir fi nalmente con cual de todos los profesionales que cumplan con dichos requisitos contratar. En consecuencia, se determina que la afectación provocada en los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo (igualdad de oportunidades sin discriminación) es leve y, del mismo modo, la intervención en el derecho constitucional a la libertad de contratación es también de grado leve. Vigésimo Sétimo: En contraposición a lo expuesto en el párrafo precedente, al evaluar el grado de importancia que tienen las normas cuestionadas en la realización de lo dispuesto en el artículo 1 y el tercer párrafo del artículo 23 de la Carta Política, esta Suprema Sala advierte que el grado de maximización que proveen los requerimientos contenidos en estas normas a la exigencia de dignidad de la persona humana en las relaciones laborales existentes en el sector minero es de profunda importancia y, contrario sensu , su exclusión implicaría un perjuicio intenso en dicho principio constitucional, ya que la prevención de incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales dentro de un sector como el minero, en el que estas contingencias se suceden por la propia naturaleza de sus actividades, depende determinantemente de la adopción de medidas dirigidas a evitarlos, en base a la implementación de políticas y disposiciones altamente técnicas, cuya e fi cacia dependerá, en última instancia, de los profesionales que tengan a cargo suyo su estructuración y puesta en funcionamiento. En esta medida, la imposición de requisitos a los profesionales que pretendan desempeñarse en los cargos ingeniero de seguridad , ingeniero residente y gerente del programa de seguridad y salud ocupacional , dirigidos a identi fi car las personas más cali fi cadas, bajo criterios de formación profesional , experiencia y capacitación , implica un alto grado de importancia en la satisfacción del derecho a la dignidad de quienes laboran en las empresas mineras en condiciones de riesgo, ya que permitirá que sean personas idóneamente califi cadas las que tengan a cargo el diseño de las políticas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales en el centro de trabajo así como su ejecución. Vigésimo Octavo: Siendo ello así, se desprende, luego del juicio de ponderación, que el nivel de satisfacción del derecho a la dignidad de quienes trabajan en condiciones de riesgo dentro de la actividad minera es mayor a la intervención que los artículos 7, 65 y 66 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería , aprobado por el Decreto Supremo N° 055-2010-EM, producen a los derechos a la igualdad, trabajo y libertad contractual, por lo cual esta Suprema Sala es de opinión que las normas objeto de análisis son constitucionales. Por estos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia de fecha siete de setiembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos siete, que declaró INFUNDADA la demanda interpuesta; en los seguidos por la Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Ministerio de Energía y Minas y otro sobre proceso de acción popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- S.S.ACEVEDO MENACHUMPITAZ RIVERAVINATEA MEDINAYRIVARREN FALLAQUETORRES VEGA 1076644-1 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Encargan a magistrado el despacho de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 139-2014-P-CSJLI/PJ Lima, 24 de abril de 2014 VISTOS Y CONSIDERANDOS: Que, mediante Resolución de fecha 16 de abril del presente año, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial