Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2014 (26/04/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano Sabado 26 de MORDAZA de 2014

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lo dispuesto en el articulo 1 y el tercer parrafo del articulo 23 de la Carta Politica, esta Suprema Sala advierte que el grado de maximizacion que proveen los requerimientos contenidos en estas normas a la exigencia de dignidad de la persona humana en las relaciones laborales existentes en el sector minero es de profunda importancia y, contrario sensu, su exclusion implicaria un perjuicio intenso en dicho MORDAZA constitucional, ya que la prevencion de incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales dentro de un sector como el minero, en el que estas contingencias se suceden por la propia naturaleza de sus actividades, depende determinantemente de la adopcion de medidas dirigidas a evitarlos, en base a la implementacion de politicas y disposiciones altamente tecnicas, cuya eficacia dependera, en MORDAZA instancia, de los profesionales que tengan a cargo MORDAZA su estructuracion y puesta en funcionamiento. En esta medida, la imposicion de requisitos a los profesionales que pretendan desempenarse en los cargos ingeniero de seguridad, ingeniero residente y gerente del programa de seguridad y salud ocupacional, dirigidos a identificar las personas mas calificadas, bajo criterios de formacion profesional, experiencia y capacitacion, implica un alto grado de importancia en la satisfaccion del derecho a la dignidad de quienes laboran en las empresas mineras en condiciones de riesgo, ya que permitira que MORDAZA personas idoneamente calificadas las que tengan a cargo el diseno de las politicas de prevencion de accidentes y enfermedades profesionales en el centro de trabajo asi como su ejecucion. Vigesimo Octavo: Siendo ello asi, se desprende, luego del juicio de ponderacion, que el nivel de satisfaccion del derecho a la dignidad de quienes trabajan en condiciones de riesgo dentro de la actividad minera es mayor a la intervencion que los articulos 7, 65 y 66 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Mineria, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-2010-EM, producen a los derechos a la igualdad, trabajo y MORDAZA contractual, por lo cual esta Suprema Sala es de opinion que las normas objeto de analisis son constitucionales. Por estos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia de fecha siete de setiembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos siete, que declaro INFUNDADA la demanda interpuesta; en los seguidos por la Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Ministerio de Energia y Minas y otro sobre MORDAZA de accion popular; DISPUSIERON la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: MORDAZA Mena.S.S. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA VINATEA MORDAZA YRIVARREN FALLAQUE MORDAZA MORDAZA 1076644-1

profesional, experiencia y capacitacion; y la forma de obtenerlas es justamente la que preven los articulos 7, 65 y 66 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Mineria, los cuales se sustentan esencialmente en i) la especialidad de los estudios superiores cursados por los profesionales que se desempenaran en los cargos de ingeniero de seguridad, ingeniero residente y gerente del programa de seguridad y salud ocupacional, ii) la experiencia de estos en la actividad minera y/o en seguridad y salud ocupacional y, de ser el caso, iii) la capacitacion o estudios de especializacion desarrollados en estos temas. Vigesimo Cuarto: Frente a estos criterios, la demandante propone como medida alternativa la realizacion de examenes o pruebas a los profesionales postulantes, a fin de determinar si ellos cuentan con las habilidades necesarias para cumplir con las responsabilidades propias de dichos cargos, medida que, en su opinion, permitiria obtener los mismos resultados que se obtienen a traves de la aplicacion de los requisitos previstos en las normas objeto de cuestionamiento, sin afectar los derechos invocados como sustento de su demanda. No obstante, no debe perderse de vista que la formulacion de examenes o pruebas, si bien sera evidentemente idonea para medir los conocimientos de los profesionales, no lo sera para satisfacer del mismo modo la evaluacion de los tres criterios MORDAZA mencionados: formacion profesional, experiencia y capacitacion, los cuales no se agotan unicamente en la medicion de conocimientos en los postulantes. De este modo, las normas objeto de analisis superan tambien el examen de necesidad. Vigesimo Quinto: Finalmente, a efectos de agotar tambien el examen de proporcionalidad o test de proporcionalidad en sentido estricto, resulta necesario determinar primero el grado de afectacion que provocan los articulos 7, 65 y 66 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Mineria, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-2010-EM en los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la MORDAZA de contratacion. Vigesimo Sexto: Sobre ello, esta Suprema Sala observa inicialmente que la limitacion (intervencion) que producen las normas mencionadas en los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la MORDAZA de contratacion de la empresa minera no es de ningun modo absoluta, pues la imposicion de requisitos a los profesionales que pretendan desempenarse en los cargos ingeniero de seguridad, ingeniero residente y gerente del programa de seguridad y salud ocupacional, no anula la posibilidad de otros profesionales de acceder a otros sectores del MORDAZA laboral, y ni siquiera lo hace de modo absoluto o esencial en el propio sector minero, ya que, al encontrarse dirigidos contra tres puestos especificos y altamente especializados dentro del sector, dichos requisitos no impiden el acceso a la basta gama de puestos profesionales restantes que ofrece la actividad minera; y es mas, tampoco queda descartada la posibilidad de que en la mayoria de casos los profesionales que no cumplan con los requisitos de experiencia y capacitacion ­y aun de especialidad­ puedan en el futuro acceder a los puestos deseados una vez cumplidos dichos requerimientos. Del mismo modo, la posibilidad de la empresa minera de determinar con que MORDAZA de profesional desea contratar para la realizacion de las actividades economicas que le son propias tampoco es suprimida de modo absoluto por el legislador, pues los requisitos previstos en los articulos 7, 65 y 66 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Mineria no se aplican a la totalidad de personas con las cuales la empresa minera desarrollara su politica de contratacion, sino unicamente a los referidos a los puestos de ingeniero de seguridad, ingeniero residente y gerente del programa de seguridad y salud ocupacional, e incluso en estos casos, no le es impuesta a la empresa minera la eleccion de una persona especifica con quien contratar (libertad de contratar), sino que unicamente se imponen legislativamente requisitos minimos que deben ser observados para ciertas posiciones que se valoran como esenciales para evitar la ocurrencia de incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales, que no eliminan la MORDAZA de la empresa minera de decidir finalmente con cual de todos los profesionales que cumplan con dichos requisitos contratar. En consecuencia, se determina que la afectacion provocada en los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo (igualdad de oportunidades sin discriminacion) es leve y, del mismo modo, la intervencion en el derecho constitucional a la MORDAZA de contratacion es tambien de grado leve. Vigesimo Setimo: En contraposicion a lo expuesto en el parrafo precedente, al evaluar el grado de importancia que tienen las normas cuestionadas en la realizacion de

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA
Encargan a magistrado el despacho de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MORDAZA RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 139-2014-P-CSJLI/PJ MORDAZA, 24 de MORDAZA de 2014 VISTOS Y CONSIDERANDOS: Que, mediante Resolucion de fecha 16 de MORDAZA del presente ano, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

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