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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (26/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 28

El Peruano Sábado 26 de abril de 2014 521722 de los dispositivos constitucionales supuestamente infringidos, así como tampoco la argumentación jurídica que sustente las razones por las que considera que el Decreto Supremo impugnado es incompatible con la Constitución o la Ley, es evidente que tales fundamentos no guardan conexión lógica con el petitorio de la demanda, incurriendo de ese modo en causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil. DECISIÓN:Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento veintiuno, su fecha veinticuatro de enero del dos mil once, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de acción popular interpuesta por AFOCAT CETU PERÚ a fojas veinticinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial “El Peruano”; en los seguidos contra la Presidencia del Consejo de Ministros y otro, sobre acción popular; y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez . S.S.VASQUEZ CORTEZACEVEDO MENAVINATEA MEDINAYRIVARREN FALLAQUETORRES VEGA 1076644-2 Confirman sentencia que declaró infundada demanda de Acción Popular interpuesta contra el inciso f) del artículo 13º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA A.P. 3653 - 2011 LIMA Lima, veintiséis de abril del dos mil doce.-VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia de fojas ciento sesenta y nueve, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de Acción Popular interpuesta por la Federación de Trabajadores de las Universidades del Perú - FENTUP, representada por su Secretario de Defensa Godofredo Juan Trujillo Huamaní, que obra a fojas catorce. SEGUNDO: El proceso constitucional de Acción Popular es aquel que puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma que se impugne lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. Es decir, a través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano de fi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de Acción Popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante su actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución. Dicha previsión se encuentra precisada en el artículo 76 del Código Procesal Constitucional cuando señala que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. TERCERO: Que en el presente caso, por escrito de fojas catorce, don Godofredo Juan Trujillo Huamaní, en su condición de Secretario de Defensa de la Federación de Trabajadores de las Universidades del Perú - FENTUP, interpone demanda de Acción Popular contra el inciso f) del artículo 13 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios , en cuanto establece como supuesto de extinción del contrato administrativo de servicios, la decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injusti fi cado de las obligaciones derivadas del contrato o en la de fi ciencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas, argumentando que a dicho procedimiento se encuentra sometidos incluso, los trabajadores contratados bajo la modalidad de Servicios No Personales, Locación de Servicios, Adjudicación de Menor Cuantía y otros, que suscribieron contratos con las distintas entidades antes de la vigencia del presente reglamento y la Ley. CUARTO: Re fi ere la demandante que la referida disposición reglamentaria infringe el ámbito de protección contra el despido arbitrario , conferido para el trabajador a través de la Ley N° 24041, en cuanto establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de 1 año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, lo que determina la vulneración de derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la libertad al trabajo, además de la irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley, y la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. QUINTO: En principio, el Decreto Legislativo N° 1057, norma que se desarrolla a través del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, materia de impugnación mediante la presente Acción Popular, aprueba el denominado Contrato de Administración de Servicios, precisando a través de su artículo 1, que el mencionado contrato constituye un régimen especial de contratación administrativa que tiene por objetivo garantizar los principios de mérito y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública . En ese sentido, se concluye que si bien el Decreto Legislativo N° 1057, regula un contrato trabajo, pues más allá de su denominación o no, o si se hace referencia a la contratación de “servicios”, del análisis de las disposiciones legales previstas en el mencionado Decreto Legislativo, se advierte que el marco jurídico que regula el contrato en comento, desarrolla derechos fundamentales que deben respetarse, lo cual evidencia la existencia de una relación laboral por su sola suscripción, puesto que nos encontramos en un sistema de contratación con características especiales en las que: a) se garantiza los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública , b) se fi ja como parte del contenido del contrato “administrativo de servicios”: b.1) un máximo de 48 horas de prestación de servicios a la semana, b.2) 24 horas continuas de descanso por semana, b.3) 15 días calendario continuos de descanso por año cumplido, y b.4) afi liación al régimen contributivo que administra ESSALUD, fi jando como base máxima de la contribución el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado; no menos cierto es que habida cuenta la determinación de la jornada de trabajo, que implica determinar el horario de trabajo, así como los descansos semanales y anual, nos encontramos ante un contrato de naturaleza laboral , al que le corresponde un régimen distinto e independiente de los regímenes laborales regulados en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público y Decreto Legislativo N° 728, denominado Ley del Fomento del Empleo, precisamente por las connotaciones particulares destacadas en su regulación que conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 00002-2010-PI/TC , es un régimen especial de contratación laboral para el sector público, cuya regulación es absolutamente compatible con el marco constitucional. SEXTO: En consecuencia, pretender establecer que el inciso f) del artículo 13 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM , que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, contraviene la Ley N° 24041, que establece que los servicios públicos