Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (26/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Sábado 26 de abril de 2014 521724 en perjuicio de los demás profesionales que, aun cuando no cumplen con los requisitos previstos en estas normas, sí poseen las habilidades necesarias para cumplir con las responsabilidades propias de dichos cargos. Para la parte demandante, los requisitos establecidos por las normas cuestionadas no cumplen una fi nalidad constitucionalmente relevante y, además, no resultan razonables, dado que la realidad evidencia que existe un alto número de profesionales capacitados y con la experiencia necesaria en la rama de la actividad minera, y en especial en seguridad y salud ocupacional, que perfectamente pueden ocupar los puestos antes descritos, sin necesidad de ser ingenieros de minas, geología o metalurgia, dado que cuentan con conocimientos y aptitud profesional su fi ciente para realizar las actividades propias de cualquiera de estos cargos. En esa medida, dichos requisitos implican un nivel de intervención legislativa grave en el derecho a la igualdad, y especialmente a la igualdad de oportunidades, sin que exista un fi n constitucional que motive estas normas y que permita justifi car esta afectación. Asimismo, limitan la libertad de contratación de la empresa minera, al impedir que sea esta quien determine con qué tipo de profesional desearía contar para ocupar los puestos de trabajo que prevén las normas; y, del mismo modo, perjudican el derecho al trabajo, dado que restringe la posibilidad que debieran tener todos los profesionales especializados en ingeniería y con conocimientos en el área de minería, seguridad y salud ocupacional, distintos a los ingenieros de minas, geólogos y metalurgistas, de ocupar los cargos previstos en la norma reglamentaria. Sexto: A través de la sentencia apelada, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, al considerar que si bien es cierto los artículos 7, 65 y 66 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM describen el per fi l que debe tener el profesional que ocupe los cargos de ingeniero de seguridad, ingeniero residente y de gerente de programa de seguridad y salud ocupacional, restringiendo el acceso a dichos puestos del sector minero únicamente a los profesionales que cumplan con dicho per fi l, estas especi fi caciones atienden a un solo propósito, dirigido a la prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales en la actividad minera, la misma que se garantizará con el empleo de profesionales especializados en la materia de seguridad minera y salud ocupacional. Asimismo, sostiene que la intervención que las normas cuestionadas producen en el derecho a la libertad de contratación y el derecho al trabajo se encuentra justi fi cada razonablemente, debido a que el fi n de dicha restricción residiría en tutelar el derecho a la salud, bienestar social y seguridad de los trabajadores que desempeñan una actividad de alto riesgo como lo es la actividad minera. Sétimo: Esta decisión es apelada por la demandante, quien expresa como fundamentos de su impugnación esencialmente los mismos argumentos usados para sustentar su demanda, expresando además que –en su opinión– la Sétima Sala Civil de Lima no ha cumplido con señalar por qué razón considera que solo aquellos profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en las normas cuestionadas se encuentran en capacidad de desempeñar los cargos de ingeniero residente, ingeniero supervisor y gerente de seguridad y salud ocupacional dentro de la actividad minera, a fi n de poder afi rmar que la restricción contenida en dichas normas se encuentra justi fi cada. Octavo: En relación a la controversia elevada en apelación, este Colegiado considera oportuno recordar la diferencia conceptual que la doctrina moderna advierte entre el clásico problema de colisión de reglas y la denominada colisión de principios , insistentemente estudiada en la teoría argumentación jurídica y el Derecho constitucional contemporáneo. Respecto a este asunto, resulta esencial recordar el pensamiento del profesor Robert Alexy, para quien la distinción entre reglas y principios –ambos coexistentes dentro del ordenamiento jurídico– constituye la base fundamental para una teorización correcta de la colisión de derechos fundamentales y de sus límites; y de acuerdo al cual, “(…) los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas reales existentes. Por tanto, los principios son mandatos de optimización (…)” 4; mientras que “(…) las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no (…)”. En esta medida, mientras que la colisión de reglas se resuelve dentro de teoría jurídica en base a la aplicación de criterios de solución de antinomias –jerarquía, especialidad y lex posterior – destinados a descartar una de ellas y validar otra ( criterios de exclusión ), la colisión de principios debe afrontarse no a través de la exclusión de uno de ellos, sino por medio de criterios que busquen la mayor optimización de ambos dentro del caso concreto, aun cuando ello podría, en ciertas ocasiones signi fi car la primacía especí fi ca (no absoluta) de uno sobre otro ( criterios de optimización ). Noveno: Tal como puede advertirse, a diferencia de la simple colisión de reglas, la cual se presenta cuando un mismo supuesto de hecho merece por parte del legislador dos o más consecuencias jurídicas distintas e incompatibles entre sí, y que necesariamente será resuelta pre fi riendo una de ellas a costa de la inaplicación o desaparición de la otra en base a criterios especí fi cos para estos casos (como son los de jerarquía , especialidad y lex posterior ), la colisión de principios –prioritariamente inmersos en los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución– no puede ser resuelta de ningún modo en términos de simplemente preferir uno de ellos y desechar otro, bajo los clásicos criterios de jerarquía , temporalidad o especialidad , o por estimar a priori un principio o derecho fundamental como más valioso que otro, dado que, por regla general, ninguno de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política puede ser considerado absoluto en su realización y, en esa medida, sería absurdo estimar que alguno de ellos debe siempre y en cualquier caso prevalecer frente a otro u otros de sus pares, ya que la Constitución no establece un sistema de prioridades o excepciones absolutas entre los derechos que ella contiene 5. Décimo: En esta medida, será tarea del juzgador evaluar con detenimiento la controversia sometida a su conocimiento en las acciones constitucionales de control de normas reglamentarias –como la presente–, a fi n de poder identi fi car los casos en los que el juicio a desarrollarse sobre la norma reglamentaria cuestionada no se reduce a un simple con fl icto de reglas, sino que los matices que contiene evidencian más bien la existencia de un con fl icto de principios inmerso en el asunto a resolverse. Para ello, una autorizada doctrina ha sostenido que estas situaciones ocurren, por regla general, cuando “(…) para resolver un caso, no puede partir directamente de una regla, de una pauta de comportamiento especí fi ca, que controla el caso y que (…) permitiría un razonamiento de tipo clasi fi catorio o subjuntivo (…)” 6 o “(…) cuando en un caso concreto son relevantes dos o más disposiciones jurídicas, que fundamentan prima facie dos normas incompatibles entre sí, y que pueden ser propuestas como soluciones para el caso (…)” 7. Undécimo: En esta ocasión, es evidente para esta Sala Suprema que el con fl icto elevado en apelación implica necesariamente un debate que debe ser traducido en términos de una colisión de principios, pues la impugnación que ha planteado la Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Decreto Supremo N° 055-2010-EM no puede ser abordada por este Colegiado tomando como punto de partida una regla especí fi ca dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por dos razones: a) Primero, porque no existe una regla dentro de él que sea idónea para afrontar adecuadamente los términos de la impugnación contenida en la demanda; y b) Segundo, porque el propio cuestionamiento formulado por la actora contra la norma antes señalada ha sido planteado en su demanda en la forma de un con fl icto que implica la afectación de principios de orden constitucional que, en su opinión, son vulnerados por los artículos 7, 65 y 66 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM. 4 ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales , traducción de Er- nesto Garzón Valdés, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp. 87. 5 BAQUERIZO MINUCHE, Jorge, “Colisión de Derechos Fundamentales y Juicio de Ponderación”, en Revista de Derecho Público , Facultad de Cien- cias Sociales y Políticas de la Universidad Católica de Santiago de Guaya-quil, año 2009, tomo I, pp. 29. 6 ATIENZA RODRÍGUEZ, Manuel, “A vueltas con la ponderación”, en La Razón del Derecho. Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas , N° 1, 2010, pp. 10 – 11. 7 BERNAL PULLIDO, Carlos, “Estructura y límites de la ponderación”, en Doxa , N° 26, 2003, Universidad de Alicante. Área de Filosofía del Derecho, pp. 226.