Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2014 (26/04/2014)


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en perjuicio de los demas profesionales que, aun cuando no cumplen con los requisitos previstos en estas normas, si poseen las habilidades necesarias para cumplir con las responsabilidades propias de dichos cargos. Para la parte demandante, los requisitos establecidos por las normas cuestionadas no cumplen una finalidad constitucionalmente relevante y, ademas, no resultan razonables, dado que la realidad evidencia que existe un alto numero de profesionales capacitados y con la experiencia necesaria en la MORDAZA de la actividad minera, y en especial en seguridad y salud ocupacional, que perfectamente pueden ocupar los puestos MORDAZA descritos, sin necesidad de ser ingenieros de minas, geologia o metalurgia, dado que cuentan con conocimientos y aptitud profesional suficiente para realizar las actividades propias de cualquiera de estos cargos. En esa medida, dichos requisitos implican un nivel de intervencion legislativa grave en el derecho a la igualdad, y especialmente a la igualdad de oportunidades, sin que exista un fin constitucional que motive estas normas y que permita justificar esta afectacion. Asimismo, limitan la MORDAZA de contratacion de la empresa minera, al impedir que sea esta quien determine con que MORDAZA de profesional desearia contar para ocupar los puestos de trabajo que preven las normas; y, del mismo modo, perjudican el derecho al trabajo, dado que restringe la posibilidad que debieran tener todos los profesionales especializados en ingenieria y con conocimientos en el area de mineria, seguridad y salud ocupacional, distintos a los ingenieros de minas, geologos y metalurgistas, de ocupar los cargos previstos en la MORDAZA reglamentaria. Sexto: A traves de la sentencia apelada, la Setima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA declaro infundada la demanda, al considerar que si bien es MORDAZA los articulos 7, 65 y 66 del Decreto Supremo N° 055-2010EM describen el perfil que debe tener el profesional que ocupe los cargos de ingeniero de seguridad, ingeniero residente y de gerente de programa de seguridad y salud ocupacional, restringiendo el acceso a dichos puestos del sector minero unicamente a los profesionales que cumplan con dicho perfil, estas especificaciones atienden a un solo proposito, dirigido a la prevencion de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales en la actividad minera, la misma que se garantizara con el empleo de profesionales especializados en la materia de seguridad minera y salud ocupacional. Asimismo, sostiene que la intervencion que las normas cuestionadas producen en el derecho a la MORDAZA de contratacion y el derecho al trabajo se encuentra justificada razonablemente, debido a que el fin de dicha restriccion residiria en tutelar el derecho a la salud, bienestar social y seguridad de los trabajadores que desempenan una actividad de alto riesgo como lo es la actividad minera. Setimo: Esta decision es apelada por la demandante, quien expresa como fundamentos de su impugnacion esencialmente los mismos argumentos usados para sustentar su demanda, expresando ademas que ­en su opinion­ la Setima Sala Civil de MORDAZA no ha cumplido con senalar por que razon considera que solo aquellos profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en las normas cuestionadas se encuentran en capacidad de desempenar los cargos de ingeniero residente, ingeniero supervisor y gerente de seguridad y salud ocupacional dentro de la actividad minera, a fin de poder afirmar que la restriccion contenida en dichas normas se encuentra justificada. Octavo: En relacion a la controversia elevada en apelacion, este Colegiado considera oportuno recordar la diferencia conceptual que la doctrina moderna advierte entre el MORDAZA problema de colision de reglas y la denominada colision de principios, insistentemente estudiada en la teoria argumentacion juridica y el Derecho constitucional contemporaneo. Respecto a este MORDAZA, resulta esencial recordar el pensamiento del profesor MORDAZA Alexy, para quien la distincion entre reglas y principios ­ambos coexistentes dentro del ordenamiento juridico­ constituye la base fundamental para una teorizacion correcta de la colision de derechos fundamentales y de sus limites; y de acuerdo al cual, "(...) los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades juridicas reales existentes. Por tanto, los principios son mandatos de optimizacion (...)"4; mientras que "(...) las reglas son normas que solo pueden ser cumplidas o no (...)". En esta medida, mientras que la

El Peruano Sabado 26 de MORDAZA de 2014

colision de reglas se resuelve dentro de teoria juridica en base a la aplicacion de criterios de solucion de antinomias ­jerarquia, especialidad y lex posterior­ destinados a descartar una de ellas y validar otra (criterios de exclusion), la colision de principios debe afrontarse no a traves de la exclusion de uno de ellos, sino por medio de criterios que busquen la mayor optimizacion de ambos dentro del caso concreto, aun cuando ello podria, en ciertas ocasiones significar la primacia especifica (no absoluta) de uno sobre otro (criterios de optimizacion). Noveno: Tal como puede advertirse, a diferencia de la simple colision de reglas, la cual se presenta cuando un mismo supuesto de hecho merece por parte del legislador dos o mas consecuencias juridicas distintas e incompatibles entre si, y que necesariamente sera resuelta prefiriendo una de ellas a costa de la inaplicacion o desaparicion de la otra en base a criterios especificos para estos casos (como son los de jerarquia, especialidad y lex posterior), la colision de principios ­prioritariamente inmersos en los derechos fundamentales reconocidos por la Constitucion­ no puede ser resuelta de ningun modo en terminos de simplemente preferir uno de ellos y desechar otro, bajo los clasicos criterios de jerarquia, temporalidad o especialidad, o por estimar a priori un MORDAZA o derecho fundamental como mas valioso que otro, dado que, por regla general, ninguno de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Politica puede ser considerado absoluto en su realizacion y, en esa medida, seria absurdo estimar que alguno de ellos debe siempre y en cualquier caso prevalecer frente a otro u otros de sus pares, ya que la Constitucion no establece un sistema de prioridades o excepciones absolutas entre los derechos que MORDAZA contiene5. Decimo: En esta medida, sera tarea del juzgador evaluar con detenimiento la controversia sometida a su conocimiento en las acciones constitucionales de control de normas reglamentarias ­como la presente­, a fin de poder identificar los casos en los que el juicio a desarrollarse sobre la MORDAZA reglamentaria cuestionada no se reduce a un simple conflicto de reglas, sino que los matices que contiene evidencian mas bien la existencia de un conflicto de principios inmerso en el MORDAZA a resolverse. Para ello, una autorizada doctrina ha sostenido que estas situaciones ocurren, por regla general, cuando "(...) para resolver un caso, no puede partir directamente de una regla, de una pauta de comportamiento especifica, que controla el caso y que (...) permitiria un razonamiento de MORDAZA clasificatorio o subjuntivo (...)"6 o "(...) cuando en un caso concreto son relevantes dos o mas disposiciones juridicas, que fundamentan prima facie dos normas incompatibles entre si, y que pueden ser propuestas como soluciones para el caso (...)"7. Undecimo: En esta ocasion, es evidente para esta Sala Suprema que el conflicto elevado en apelacion implica necesariamente un debate que debe ser traducido en terminos de una colision de principios, pues la impugnacion que ha planteado la Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Decreto Supremo N° 055-2010-EM no puede ser abordada por este Colegiado tomando como punto de partida una regla especifica dentro de nuestro ordenamiento juridico, por dos razones: a) Primero, porque no existe una regla dentro de el que sea idonea para afrontar adecuadamente los terminos de la impugnacion contenida en la demanda; y b) MORDAZA, porque el propio cuestionamiento formulado por la actora contra la MORDAZA MORDAZA senalada ha sido planteado en su demanda en la forma de un conflicto que implica la afectacion de principios de orden constitucional que, en su opinion, son vulnerados por los articulos 7, 65 y 66 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM.

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ALEXY, MORDAZA, Teoria de los derechos fundamentales, traduccion de MORDAZA Garzon Valdes, MORDAZA, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp. 87. BAQUERIZO MINUCHE, MORDAZA, "Colision de Derechos Fundamentales y Juicio de Ponderacion", en Revista de Derecho Publico, Facultad de Ciencias Sociales y Politicas de la Universidad Catolica de MORDAZA de Guayaquil, ano 2009, tomo I, pp. 29. ATIENZA MORDAZA, MORDAZA, "A vueltas con la ponderacion", en La Razon del Derecho. Revista Interdisciplinaria de Ciencias Juridicas, N° 1, 2010, pp. 10 ­ 11. MORDAZA PULLIDO, MORDAZA, "Estructura y limites de la ponderacion", en Doxa, N° 26, 2003, Universidad de Alicante. Area de Filosofia del Derecho, pp. 226.

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