Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2014 (26/04/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano Sabado 26 de MORDAZA de 2014

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VISTOS; por sus CONSIDERANDO: fundamentos pertinentes; y

contratados para labores de naturaleza permanente que tengan mas de 1 ano ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N° 276, por cuanto establece como uno de los supuestos de extincion la decision unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas, como lo sostiene la recurrente a traves de su demanda de Accion Popular de fojas catorce, no tiene fundamento juridico alguno, en la medida que como ha quedado establecido, no nos encontramos frente a regimenes o sistemas laborales que tengan la misma naturaleza o caracteristicas, o que entre ellas MORDAZA complementariedad, pues el acceso al regimen del contrato administrativo de servicios es distinto al regimen de la MORDAZA administrativa, luego, no puede exigirsele al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el Regimen Especial de Contratacion Administrativa de Servicios, que sus regulaciones MORDAZA compatibles con el Decreto Legislativo N° 276. SETIMO: En lo concerniente a la supuesta contravencion de las normas constitucionales reguladas en los incisos 2 y 3 del articulo 26, asi como el articulo 27 de la Constitucion Politica del Estado, que regulan la irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos por la Constitucion y la ley, y la interpretacion favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; cabe destacar que conforme a los terminos de la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N° 00002-2010-PI/ TC, en el que la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1057, ha quedado ratificada, se ha precisado que el Reglamento del mencionado Regimen Especial, materia de impugnacion a traves de la presente accion, reitera los contenidos que lo distinguen de los demas regimenes laborales, haciendo precisiones sobre el particular, por lo que el argumento expuesto en el recurso de apelacion de contravenir el Reglamento en mencion, al Decreto Legislativo N° 1057, por cuanto en este no se regulan los supuestos de extincion del contrato administrativo de servicios, ademas de no haber formado parte de la pretension demandada conforme al escrito de fojas catorce, tampoco merece MORDAZA legal alguno. DECISION: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha veintitres de marzo del dos mil once, que declara INFUNDADA la demanda de Accion Popular interpuesta contra el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM de fojas catorce; DISPUSIERON la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos contra la Presidencia del Consejo de Ministros; y los devolvieron.- Vocal ponente: MORDAZA Cortez. S.S. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA VINATEA MORDAZA YRIVARREN FALLAQUE MORDAZA MORDAZA 1076644-3

Confirman sentencia que declaro infundada demanda de Accion Popular interpuesta contra los articulos 7, 65 y 66 del Decreto Supremo Nº 055-2010EM
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la Republica

Primero: Es objeto de apelacion la sentencia de fecha siete de setiembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos siete, que declara Infundada la demanda de accion popular interpuesta por la Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Ministerio de Energia y Minas y otro. Segundo: De acuerdo al articulo 200, inciso 5, de nuestra Constitucion Politica del Estado, la accion popular es una garantia constitucional que procede por infraccion de la Constitucion y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de caracter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. El MORDAZA de accion popular constituye, en ese sentido, "un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa del articulo 51 de la Carta Magna (...), y el articulo 118 inciso 8) del mismo texto normativo (...). Asi, la Accion Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de MORDAZA jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo (...)"1. Tercero: Bajo esa perspectiva, el meollo fundamental de todo MORDAZA de accion popular radica en determinar si la MORDAZA de rango inferior al de ley, que es objeto del cuestionamiento en la demanda, en realidad contraviene la Constitucion Politica o alguna MORDAZA que si tiene rango de ley2. Esto, segun lo explica la doctrina nacional3, se debe a que conforme a la piramide de Kelsen, la estructura de nuestro ordenamiento normativo tiene jerarquicamente en su cuspide, a las normas constitucionales, debajo de ellas, se encuentran las leyes ordinarias, y debajo de estas ultimas, las normas denominadas administrativas (de rango inferior a ley). Para su validez, las normas con rango de ley deben respetar el orden jerarquico superior, es decir, el constitucional; mientras que, en el caso de las normas administrativas, estas deben adecuarse a los dos rangos superiores: tanto el constitucional, como el legal; por ello, el analisis que involucra este MORDAZA de controversias contiene a ambos estratos. Cuarto: En el presente caso, la demanda de accion popular interpuesta por la Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, obrante a fojas ciento diecinueve se encuentra dirigida contra los articulos 7, 65 y 66 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el veintidos de agosto de dos mil diez, a traves de los cuales se establece que los ingenieros residentes, ingenieros supervisores y los gerentes del programa de seguridad y salud ocupacional requeridos para la actividad minera deben ser exclusivamente aquellos profesionales colegiados y dedicados estrictamente a las especialidades de Ingenieria de Minas, Geologia y Metalurgia, quienes ademas deberan contar determinada cantidad anos de experiencia en el area de mineria, seguridad, salud ocupacional, administracion, y MORDAZA numero de horas en capacitacion o estudios de especializacion, entre otros aspectos; alegando que estas normas contravienen los derechos constitucionales a la igualdad, a la MORDAZA de contratacion y al trabajo, colisionando de este modo con los articulos 2 incisos 2, 14 y 15; 22; 26 inciso 1, y 59 de la Constitucion Politica del Peru. Quinto: Para sustentar este petitorio, la parte demandante senala que, al restringir el acceso a los cargos de ingeniero residente, ingeniero supervisor y gerente de seguridad y salud ocupacional en el sector minero unicamente al grupo de profesionales que cumplan con determinados requisitos, los articulos 7, 65 y 66 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM favorecen exclusivamente a un sector especifico de profesionales,

1

SENTENCIA A. P. N° 663 - 2012 MORDAZA

2 3

MORDAZA, dos de agosto de dos mil doce.-

MORDAZA MORDAZA, MORDAZA, "El MORDAZA de Accion Popular", en MORDAZA SCHAEFER, MORDAZA (coord.), Garantias Constitucionales, MORDAZA, Ediciones MORDAZA MORDAZA, 2009, pp. 396-397. Ibid. MORDAZA MORDAZA, MORDAZA, La Constitucion: lectura y comentarios, 6ta. Edicion, MORDAZA, Rodhas, 2008, pp. 574.

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