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El Peruano Sábado 26 de abril de 2014 521723 contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de 1 año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, por cuanto establece como uno de los supuestos de extinción la decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injusti fi cado de las obligaciones derivadas del contrato o en la de fi ciencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas, como lo sostiene la recurrente a través de su demanda de Acción Popular de fojas catorce, no tiene fundamento jurídico alguno, en la medida que como ha quedado establecido, no nos encontramos frente a regímenes o sistemas laborales que tengan la misma naturaleza o características, o que entre ellas haya complementariedad, pues el acceso al régimen del contrato administrativo de servicios es distinto al régimen de la carrera administrativa, luego, no puede exigírsele al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, que sus regulaciones sean compatibles con el Decreto Legislativo N° 276. SETIMO: En lo concerniente a la supuesta contravención de las normas constitucionales reguladas en los incisos 2 y 3 del artículo 26, así como el artículo 27 de la Constitución Política del Estado, que regulan la irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley, y la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; cabe destacar que conforme a los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 00002-2010-PI/TC, en el que la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1057, ha quedado rati fi cada, se ha precisado que el Reglamento del mencionado Régimen Especial, materia de impugnación a través de la presente acción, reitera los contenidos que lo distinguen de los demás regímenes laborales, haciendo precisiones sobre el particular, por lo que el argumento expuesto en el recurso de apelación de contravenir el Reglamento en mención, al Decreto Legislativo N° 1057, por cuanto en éste no se regulan los supuestos de extinción del contrato administrativo de servicios, además de no haber formado parte de la pretensión demandada conforme al escrito de fojas catorce, tampoco merece amparo legal alguno. DECISION: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha veintitrés de marzo del dos mil once, que declara INFUNDADA la demanda de Acción Popular interpuesta contra el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM de fojas catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; en los seguidos contra la Presidencia del Consejo de Ministros; y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez . S.S.VASQUEZ CORTEZACEVEDO MENAVINATEA MEDINAYRIVARREN FALLAQUETORRES VEGA 1076644-3 Confirman sentencia que declaró infundada demanda de Acción Popular interpuesta contra los artículos 7, 65 y 66 del Decreto Supremo Nº 055-2010-EM Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA A. P. N° 663 - 2012 LIMA Lima, dos de agosto de dos mil doce.-VISTOS ; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero: Es objeto de apelación la sentencia de fecha siete de setiembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos siete, que declara Infundada la demanda de acción popular interpuesta por la Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Ministerio de Energía y Minas y otro. Segundo: De acuerdo al artículo 200, inciso 5, de nuestra Constitución Política del Estado, la acción popular es una garantía constitucional que procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. El proceso de acción popular constituye, en ese sentido, “ un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa del artículo 51 de la Carta Magna (…), y el artículo 118 inciso 8) del mismo texto normativo (…). Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo (…)” 1. Tercero: Bajo esa perspectiva, el meollo fundamental de todo proceso de acción popular radica en determinar si la norma de rango inferior al de ley, que es objeto del cuestionamiento en la demanda, en realidad contraviene la Constitución Política o alguna norma que sí tiene rango de ley 2. Esto, según lo explica la doctrina nacional3, se debe a que conforme a la pirámide de Kelsen, la estructura de nuestro ordenamiento normativo tiene jerárquicamente en su cúspide, a las normas constitucionales, debajo de ellas, se encuentran las leyes ordinarias, y debajo de estas últimas, las normas denominadas administrativas (de rango inferior a ley). Para su validez, las normas con rango de ley deben respetar el orden jerárquico superior, es decir, el constitucional; mientras que, en el caso de las normas administrativas, estas deben adecuarse a los dos rangos superiores: tanto el constitucional, como el legal; por ello, el análisis que involucra este tipo de controversias contiene a ambos estratos. Cuarto: En el presente caso, la demanda de acción popular interpuesta por la Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, obrante a fojas ciento diecinueve se encuentra dirigida contra los artículos 7, 65 y 66 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el veintidós de agosto de dos mil diez, a través de los cuales se establece que los ingenieros residentes, ingenieros supervisores y los gerentes del programa de seguridad y salud ocupacional requeridos para la actividad minera deben ser exclusivamente aquellos profesionales colegiados y dedicados estrictamente a las especialidades de Ingeniería de Minas, Geología y Metalurgia, quienes además deberán contar determinada cantidad años de experiencia en el área de minería, seguridad, salud ocupacional, administración, y cierto número de horas en capacitación o estudios de especialización, entre otros aspectos; alegando que estas normas contravienen los derechos constitucionales a la igualdad , a la libertad de contratación y al trabajo , colisionando de este modo con los artículos 2 incisos 2, 14 y 15; 22; 26 inciso 1, y 59 de la Constitución Política del Perú. Quinto: Para sustentar este petitorio, la parte demandante señala que, al restringir el acceso a los cargos de ingeniero residente, ingeniero supervisor y gerente de seguridad y salud ocupacional en el sector minero únicamente al grupo de profesionales que cumplan con determinados requisitos, los artículos 7, 65 y 66 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM favorecen exclusivamente a un sector especí fi co de profesionales, 1 GARIBALDI PAJUELO, Giancarlo, “El proceso de Acción Popular”, en CÓR- DOVA SCHAEFER, Jesús (coord.), Garantías Constitucionales , Lima, Edi- ciones Caballero Bustamante, 2009, pp. 396-397. 2 Ibíd. 3 CHIRINOS SOTO, Enrique, La Constitución: lectura y comentarios , 6ta. Edición, Lima, Rodhas, 2008, pp. 574.