TEXTO PAGINA: 32
El Peruano Sábado 26 de abril de 2014 521726 vulneran el derecho constitucional al trabajo (igualdad de oportunidades sin discriminación), al restringir la posibilidad que debieran tener todos los profesionales especializados en ingeniería y con conocimientos en el área de minería, seguridad y salud ocupacional, distintos a los ingenieros de minas, geólogos y metalurgistas, de ocupar los puestos de trabajo que prevé la norma, y el derecho a la libertad de contratación de la empresa minera, al impedir que sea esta quien determine con qué tipo de profesional desearía contar para ellos. Además, sostiene que los requisitos establecidos por las normas cuestionadas no persiguen una fi nalidad constitucional relevante y, en esa medida, constituyen restricciones irrazonables a los derechos constitucionales nombrados, por implicar una restricción grave a éstos últimos sin que exista un fi n constitucional que la justi fi que. Décimo Octavo: Pues bien, planteado de este modo el debate, cabe recordar, en relación al derecho a la igualdad, que nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que “(…) la igualdad consagrada constitucionalmente, detenta la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes (…) 12. Asimismo, ha establecido en reiterados pronunciamientos13 la proposición de un término de comparación válido que constituye un presupuesto imprescindible para ingresar a evaluar la eventual afectación del principio-derecho, debiendo entenderse por aquel, la necesidad de que las dos situaciones de hecho propuestas por el demandante como muestra de un trato desigual por parte del legislador deban ser válidas constitucionalmente y compartan una esencial identidad en sus propiedades relevantes. Décimo Noveno: En el presente caso, en cuanto al término de comparación adecuado, necesario para el análisis de la posible violación del derecho a la igualdad, se advierte que éste radica en la situación de los profesionales ingenieros que sí cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 7, 65 y 66 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería , para desempeñarse en los cargos de ingeniero de seguridad , ingeniero residente y gerente del programa de seguridad y salud ocupacional , dentro de la actividad minera, los cuales sí pueden acceder a estos cargos, frente al resto de ingenieros que no cumplen dichos requisitos y que se ven impedidos de ejercerlos. En esa medida sí existe un término de comparación adecuado, dado que entre ambas situaciones existen elementos esenciales comunes pero un trato distinto por parte de la norma (igualdad en la ley). Vigésimo: Expuesto lo precedente, corresponde llevar a cabo el desarrollo del test de proporcionalidad sobre las normas objeto de cuestionamiento, en relación a los derechos invocados por la demandante. En este orden de ideas, en cuanto al examen de idoneidad , cabe hacer mención a lo dispuesto por el artículo 1 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, de acuerdo al cual: “ El presente reglamento tiene como objetivo prevenir la ocurrencia de incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales, promoviendo una cultura de prevención de riesgos laborales en la actividad minera. Para ello cuenta con la participación de los trabajadores, empleadores y el Estado, quienes velarán por su promoción, difusión y cumplimiento ”. En estos términos, se advierte que la fi nalidad que persiguen las normas cuestionadas, como parte de las disposiciones contenidas en el referido reglamento, radica en evitar la producción de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el sector minero, a fi n de procurar la salud, bienestar y seguridad de los trabajadores, como manifestación de la dignidad de la persona y, por ende, su imposición se encuentra vinculada a la vigencia del artículo 1 de nuestra Carta Política, de acuerdo al cual “ La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado ” y al tercer párrafo de su artículo 23, que declara: “ Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador ”. Así, la búsqueda de condiciones de salud ocupacional adecuadas dentro del sector minero, que promuevan la dignidad del trabajador que se desempeña en él, constituye el fi n perseguido por el legislador por medio de las normas prescritas. Vigésimo Primero: Ahora, para determinar si las normas analizadas sirven efectivamente para la realización de un fi n constitucional, cabe preguntarnos si la imposición de requisitos profesionales a los ingenieros residentes, ingenieros supervisores y los gerentes del programa de seguridad y salud ocupacional, dentro del sector minero, es idónea para alcanzar los fi nes perseguidos por la norma. Y la respuesta no podría ser sino a fi rmativa, puesto que a través de dichos requisitos se logra justamente que las empresas mineras cuenten con profesionales altamente capacitados para implementar del mejor modo los requerimientos previstos por el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería para evitar la ocurrencia de incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales y promover una cultura de riesgos laborales en la actividad minera, siendo idóneos de este modo para la realización de los principios constitucionales citados. En consecuencia, se concluye que, contrariamente a lo a fi rmado por la demandante, las normas objeto de análisis, al imponer requisitos especí fi cos para acceder a los cargos de ingeniero de seguridad , ingeniero residente y gerente del programa de seguridad y salud ocupacional , dentro de la actividad minera, no son caprichosas ni arbitrarias, y menos discriminadoras, sino que responden a un fi n constitucionalmente relevante, constituido por procurar la tutela de la dignidad de la persona humana dentro del trabajo desarrollado en la actividad minera. Vigésimo Segundo: Y esta búsqueda de condiciones que promuevan la dignidad de la persona humana en las relaciones laborales no es de ningún modo extraña en el desarrollo moderno del derecho constitucional laboral, pues con marcada propiedad se ha sostenido que “(…) el concepto de dignidad, con diversos cali fi cativos, ha adquirido, por sí solo, una signi fi cación eminente en el bloque de constitucionalidad (…)” 14 y que, en ese sentido, “(…) los Tribunales Constitucionales han hecho de la dignidad humana un elemento de fi nitorio y le han asignado un ‘valor absoluto’ para la determinación de la constitucionalidad o, más ampliamente, de la dimensión constitucional, de las normas, situaciones y comportamientos que se activan en el curso de las relaciones de trabajo individuales y colectivas (…)” 15 vinculándola con una serie de situaciones en la que bien pueden incorporarse las condiciones relativas a la salud ocupacional adecuada dentro de sectores de producción sensiblemente riesgosos para la salud del trabajador. Vigésimo Tercero: En relación al principio de necesidad , cabe preguntarnos si existe una medida menos gravosa que la contenida en las normas impugnadas que sirva, del mismo modo, para la obtención de condiciones de salud ocupacional adecuadas dentro del sector minero, que promuevan la dignidad del trabajador que se desempeña en él. En este sentido, la tarea que en buena cuenta debe ocupar a esta Sala Suprema en este extremo radica en determinar si la medida contenida en las normas cuestionadas es necesaria para obtener los fi nes buscados o si existe una menos gravosa que pueda, sin embargo, obtenerlos del mismo modo. Sobre ello, debe prestarse atención a que en el estado actual de la ciencia, la especialidad y capacitación de los profesionales se mide por criterios objetivos de cali fi cación y no subjetivos. En esta medida, lo que el legislador busca por medio de las normas objeto de análisis, para asegurar que los profesionales encargados de implementar los requerimientos previstos por el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería sean los más idóneos para evitar la producción de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el sector minero, a fi n de procurar la salud, bienestar y seguridad de los trabajadores, es que estos tengan tres cualidades esenciales: formación 12 STC N° 00045-2004-PI/TC (F.J. 20). 13 Cfr. STC N° 0183-2002-AA/TC (F.J. 1), STC N° 0015-2002-AI/TC (F.J. 3), STC N° 00014-2007-PI/TC (F.J. 12), entre otras. 14 BARBAGELATA, Héctor-Hugo, Curso sobre la evaluación del pensamiento juslaboralista , Montevideo, Fondo de Cultura Universitaria, 2009, pp. 172. 15 Ibídem.