Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2014 (26/04/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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vulneran el derecho constitucional al trabajo (igualdad de oportunidades sin discriminacion), al restringir la posibilidad que debieran tener todos los profesionales especializados en ingenieria y con conocimientos en el area de mineria, seguridad y salud ocupacional, distintos a los ingenieros de minas, geologos y metalurgistas, de ocupar los puestos de trabajo que preve la MORDAZA, y el derecho a la MORDAZA de contratacion de la empresa minera, al impedir que sea esta quien determine con que MORDAZA de profesional desearia contar para ellos. Ademas, sostiene que los requisitos establecidos por las normas cuestionadas no persiguen una finalidad constitucional relevante y, en esa medida, constituyen restricciones irrazonables a los derechos constitucionales nombrados, por implicar una restriccion grave a estos ultimos sin que exista un fin constitucional que la justifique. Decimo Octavo: Pues bien, planteado de este modo el debate, cabe recordar, en relacion al derecho a la igualdad, que nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que "(...) la igualdad consagrada constitucionalmente, detenta la doble condicion de MORDAZA y derecho fundamental. En cuanto MORDAZA, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiologico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento juridico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un autentico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitucion (origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica) o por otras ("motivo" "de cualquier otra indole") que, juridicamente, resulten relevantes (...)12. Asimismo, ha establecido en reiterados pronunciamientos13 la proposicion de un termino de comparacion valido que constituye un presupuesto imprescindible para ingresar a evaluar la eventual afectacion del principio-derecho, debiendo entenderse por aquel, la necesidad de que las dos situaciones de hecho propuestas por el demandante como muestra de un trato desigual por parte del legislador deban ser validas constitucionalmente y compartan una esencial identidad en sus propiedades relevantes. Decimo Noveno: En el presente caso, en cuanto al termino de comparacion adecuado, necesario para el analisis de la posible violacion del derecho a la igualdad, se advierte que este radica en la situacion de los profesionales ingenieros que si cumplen con los requisitos establecidos en los articulos 7, 65 y 66 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Mineria, para desempenarse en los cargos de ingeniero de seguridad, ingeniero residente y gerente del programa de seguridad y salud ocupacional, dentro de la actividad minera, los cuales si pueden acceder a estos cargos, frente al resto de ingenieros que no cumplen dichos requisitos y que se ven impedidos de ejercerlos. En esa medida si existe un termino de comparacion adecuado, dado que entre MORDAZA situaciones existen elementos esenciales comunes pero un trato distinto por parte de la MORDAZA (igualdad en la ley). Vigesimo: Expuesto lo precedente, corresponde llevar a cabo el desarrollo del test de proporcionalidad sobre las normas objeto de cuestionamiento, en relacion a los derechos invocados por la demandante. En este orden de ideas, en cuanto al examen de idoneidad, cabe hacer mencion a lo dispuesto por el articulo 1 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Mineria, de acuerdo al cual: "El presente reglamento tiene como objetivo prevenir la ocurrencia de incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales, promoviendo una cultura de prevencion de riesgos laborales en la actividad minera. Para ello cuenta con la participacion de los trabajadores, empleadores y el Estado, quienes velaran por su promocion, difusion y cumplimiento". En estos terminos, se advierte que la finalidad que persiguen las normas cuestionadas, como parte de las disposiciones contenidas en el referido reglamento, radica en evitar la produccion de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el sector minero, a fin de procurar la salud, bienestar y seguridad de los trabajadores, como manifestacion de la dignidad de la persona y, por ende, su imposicion se encuentra vinculada a la vigencia del articulo 1 de nuestra Carta Politica, de acuerdo al cual "La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado" y al tercer parrafo de su articulo

El Peruano Sabado 26 de MORDAZA de 2014

23, que declara: "Ninguna relacion laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador". Asi, la busqueda de condiciones de salud ocupacional adecuadas dentro del sector minero, que promuevan la dignidad del trabajador que se desempena en el, constituye el fin perseguido por el legislador por medio de las normas prescritas. Vigesimo Primero: Ahora, para determinar si las normas analizadas sirven efectivamente para la realizacion de un fin constitucional, cabe preguntarnos si la imposicion de requisitos profesionales a los ingenieros residentes, ingenieros supervisores y los gerentes del programa de seguridad y salud ocupacional, dentro del sector minero, es idonea para alcanzar los fines perseguidos por la norma. Y la respuesta no podria ser sino afirmativa, puesto que a traves de dichos requisitos se logra justamente que las empresas mineras cuenten con profesionales altamente capacitados para implementar del mejor modo los requerimientos previstos por el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Mineria para evitar la ocurrencia de incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales y promover una cultura de riesgos laborales en la actividad minera, siendo idoneos de este modo para la realizacion de los principios constitucionales citados. En consecuencia, se concluye que, contrariamente a lo afirmado por la demandante, las normas objeto de analisis, al imponer requisitos especificos para acceder a los cargos de ingeniero de seguridad, ingeniero residente y gerente del programa de seguridad y salud ocupacional, dentro de la actividad minera, no son caprichosas ni arbitrarias, y menos discriminadoras, sino que responden a un fin constitucionalmente relevante, constituido por procurar la tutela de la dignidad de la persona humana dentro del trabajo desarrollado en la actividad minera. Vigesimo Segundo: Y esta busqueda de condiciones que promuevan la dignidad de la persona humana en las relaciones laborales no es de ningun modo extrana en el desarrollo moderno del derecho constitucional laboral, pues con marcada propiedad se ha sostenido que "(...) el concepto de dignidad, con diversos calificativos, ha adquirido, por si solo, una significacion eminente en el bloque de constitucionalidad (...)"14 y que, en ese sentido, "(...) los Tribunales Constitucionales han hecho de la dignidad humana un elemento definitorio y le han asignado un `valor absoluto' para la determinacion de la constitucionalidad o, mas ampliamente, de la dimension constitucional, de las normas, situaciones y comportamientos que se activan en el curso de las relaciones de trabajo individuales y colectivas (...)"15 vinculandola con una serie de situaciones en la que bien pueden incorporarse las condiciones relativas a la salud ocupacional adecuada dentro de sectores de produccion sensiblemente riesgosos para la salud del trabajador. Vigesimo Tercero: En relacion al MORDAZA de necesidad, cabe preguntarnos si existe una medida menos gravosa que la contenida en las normas impugnadas que sirva, del mismo modo, para la obtencion de condiciones de salud ocupacional adecuadas dentro del sector minero, que promuevan la dignidad del trabajador que se desempena en el. En este sentido, la tarea que en buena cuenta debe ocupar a esta Sala Suprema en este extremo radica en determinar si la medida contenida en las normas cuestionadas es necesaria para obtener los fines buscados o si existe una menos gravosa que pueda, sin embargo, obtenerlos del mismo modo. Sobre ello, debe prestarse atencion a que en el estado actual de la ciencia, la especialidad y capacitacion de los profesionales se mide por criterios objetivos de calificacion y no subjetivos. En esta medida, lo que el legislador busca por medio de las normas objeto de analisis, para asegurar que los profesionales encargados de implementar los requerimientos previstos por el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Mineria MORDAZA los mas idoneos para evitar la produccion de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el sector minero, a fin de procurar la salud, bienestar y seguridad de los trabajadores, es que estos tengan tres cualidades esenciales: formacion

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STC N° 00045-2004-PI/TC (F.J. 20). Cfr. STC N° 0183-2002-AA/TC (F.J. 1), STC N° 0015-2002-AI/TC (F.J. 3), STC N° 00014-2007-PI/TC (F.J. 12), entre otras. BARBAGELATA, Hector-Hugo, Curso sobre la evaluacion del pensamiento juslaboralista, Montevideo, Fondo de Cultura Universitaria, 2009, pp. 172. Ibidem.

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