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El Peruano Sábado 26 de abril de 2014 521738 a) Con fecha 17 de julio de 2013, Luz María del Pilar Freitas Alvarado renunció al partido político Perú Posible, con el fi n de asumir el cargo de Defensora del Pueblo, y en aquella fecha fue elegida por el Congreso de la República para desempeñar tales funciones. b) El 18 de julio de 2013 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Legislativa del Congreso N.º 005-2012-2013-CR, mediante la cual la mencionada regidora fue nombrada en aquel cargo. Es por ello que ese mismo día solicitó su vacancia ante la Municipalidad Provincial de Lima, alegando incompatibilidad en sus funciones como autoridad edil y el puesto público para el que fue elegida por el Congreso de la República. c) Así pues, dicho nombramiento, al ser posterior a su elección como regidora, lesiona los intereses municipales por lo cual, debe ser vacada. d) Por otro lado, en vista de que la aludida autoridad solicitó su vacancia, a fi n de asumir las funciones de Defensora del Pueblo, es procedente que se acumule la presente solicitud de vacancia a la presentada por la misma regidora, el 18 de julio de 2013. Descargos de la autoridad sometida a vacancia Con fecha 11 de noviembre de 2013, Luz María del Pilar Freitas Alvarado presentó sus descargos (fojas 80 a 84 del Expediente N.º J-2013-01599), rechazando las imputaciones efectuadas por el solicitante de la vacancia, y esgrimiendo los siguientes argumentos: a) Si bien es cierto que fue nombrada Defensora del Pueblo, tal designación quedó sin efecto puesto que el 22 de julio de 2013 informó al Congreso de la República que no aceptaba el nombramiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N.º 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (en adelante LODP). b) Es así que, mediante Resolución Legislativa del Congreso N.º 007-2012-2013-CR, de fecha 24 de julio de 2013, el Parlamento Nacional dejó sin efecto su designación; por lo tanto, jamás asumió ese cargo. c) Asimismo, mani fi esta que el mandato de regidora es irrenunciable, por lo que, a fi n de asumir las funciones para las que fue nombrada por el Congreso, debía, previamente, ser vacada en aquel cargo. De lo contrario, tal como indica la LODP, debe entenderse que no acepta el nombramiento y, consecuentemente, no puede asumir tales funciones. d) La renuncia que formuló a su militancia en el partido político Perú Posible no fue aceptada, conforme se aprecia en la Resolución N.º 0014-2013-SG-PP, habida cuenta que rechazó su designación y el Congreso dejó sin efecto su nombramiento. e) Si bien presentó una solicitud ante el Concejo Provincial de Lima, a fi n de que se declare su vacancia, se desistió de su pedido en virtud del escrito que presentó al Congreso por el cual rechazó su designación como Defensora del Pueblo. En vista de que se desistió antes de que se inicie el procedimiento respectivo, es imposible que se pueda acumular el pedido de vacancia formulado por Aurelio Cayao Núñez al que, en su condición de regidora, solicitó, pues ya no existe. f) Finalmente, señala que para la con fi guración de la causal que se le imputa, es menester que asuma el cargo de Defensora del Pueblo, es decir, que ejerza, de manera simultánea, aquellas funciones y las de regidora, lo que, fi nalmente, no sucedió. Posición del Concejo Provincial de LimaEn la sesión extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 2013, a la cual asistieron 39 de sus cuarenta miembros, el Concejo Provincial de Lima rechazó la solicitud de vacancia de la regidora Luz María del Pilar Freitas Alvarado, por unanimidad (fojas 109 a 138 del Expediente N.º J-2013-01599), formalizando su decisión en el Acuerdo de Concejo N.º 2480 (fojas 71 a 74 de aquel expediente). Sobre el recurso de apelaciónCon fecha 9 de diciembre de 2013, Aurelio Cayao Núñez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 2480 (fojas 6 a 15 del expediente principal), sobre la base de los argumentos de su solicitud de vacancia y, además, esgrimiendo los siguientes argumentos: a) Si Luz María del Pilar Freitas Alvarado no deseaba asumir las funciones de Defensora del Pueblo, debió comunicarlo por escrito al Congreso antes de que fuera designada, y con mayor razón si se considera que el mismo día en que se publicó su nombramiento (18 de julio de 2013), solicitó que se declare su vacancia como regidora de la Municipalidad Provincial de Lima, ya que sabía de la incompatibilidad entre ambas funciones. Por otro lado, señala que no es materia de discusión quién ejerce las funciones de Defensor del Pueblo, sino la aludida incompatibilidad en aquellos cargos. b) No es cierto que primero debía vacarse a la cuestionada autoridad en el cargo de regidora del Concejo Provincial de Lima, para que asumiera las funciones de Defensora del Pueblo. c) Respecto de la acumulación de su pedido de vacancia al presentado por la regidora Freitas Alvarado, no procede el desistimiento formulado pues no lo presentó por escrito con fi rmas certi fi cadas y, más bien, pretende “convalidar” la solicitud que presentó ante el Congreso de la República, en el Concejo Provincial de Lima, lo que no está permitido ya que, en todo caso, debió hacerlo respecto del pedido de vacancia que ella misma formuló ante el referido concejo. d) Por lo tanto, no presentó su desistimiento ante el concejo municipal, debiendo continuar el trámite de su pedido de vacancia y acumularse el presente procedimiento a aquel. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNCorresponde determinar si Luz María del Pilar Freitas Alvarado incurrió en la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, por haber sobrevenido alguno de los impedimentos establecidos la LEM, después de la elección. CONSIDERANDOSAspectos generales sobre la Defensoría del Pueblo 1. Los artículos 161 y 162 de la Constitución Política del Perú, a la letra dicen: “Artículo 161.- La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere. Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica. El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas. Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado. El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos. Artículo 162.- Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones. El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.” 2. De los citados artículos de la Carta Magna, tenemos que la Defensoría del Pueblo es un organismo constitucionalmente autónomo, cuyas funciones son, entre otras, defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad. Su titular es el Defensor del Pueblo, quien es elegido y removido por el Congreso Nacional. De igual modo, cabe señalar que el procedimiento para la designación de aquel se