Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2014 (26/04/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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CUESTION EN DISCUSION La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y los regidores MORDAZA MORDAZA Miraval MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, han incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOS El recurso de reconsideracion de procedimientos de declaratoria de vacancia los

El Peruano Sabado 26 de MORDAZA de 2014

concurrencia o no de la causal de vacancia invocada, en el presente caso. Sobre la pretendida inhibicion de los regidores MORDAZA MORDAZA Miraval MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA 4. El recurrente considera que los regidores MORDAZA MORDAZA Miraval MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA debieron abstenerse de emitir su MORDAZA en la sesion extraordinaria en la que se resolvio el pedido de declaratoria de vacancia presentado en su contra, asi como en la Comision Permanente de Regidores de la Comision de Asuntos Juridicos, Fiscalizacion y Cooperacion Internacional de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, ya que ello contravenia los principios de legalidad e imparcialidad. 5. Con relacion al primero de los argumentos que sustentan su pretension de inhibicion de los regidores, es preciso recordar que el articulo 23 de la LOM, al regular el procedimiento de declaratoria de vacancia, establece que esta es declarada con el MORDAZA aprobatorio de los dos tercios del numero legal de los miembros del concejo municipal, lo que, sumado al hecho de que el articulo 101 de la LPAG, contempla la obligatoriedad del MORDAZA de los integrantes de los organos colegiados, como es el caso de los concejos municipales, ha sido entendido por este Supremo Tribunal Electoral como una exigencia de que todos los miembros del concejo municipal, incluidas las autoridades en contra de las que se dirige un pedido de declaratoria de vacancia o suspension, se encuentran obligados a emitir su voto. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que los acuerdos de concejo emitidos en el presente procedimiento de declaratoria de vacancia fueron aprobados por doce votos a favor, esto es, por MORDAZA unanime de todos los integrantes del concejo municipal. Atendiendo a que los dos tercios del numero legal de los integrantes del concejo municipal son de ocho autoridades ediles, y se solicita la abstencion de solo dos integrantes del concejo municipal, resulta evidente que la inhibicion de estas ultimas no hubiera enervado o variado el sentido de la decision, por lo que, incluso en el supuesto de que se admitiera la figura de la abstencion en los procedimientos de vacancia, en el presente caso resultaria de aplicacion lo dispuesto en el articulo 14.2.4 de la LPAG, que establece que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde conservar la validez de los acuerdos de concejo emitidos en el presente caso. 6. Por su parte, con relacion a la participacion de los regidores MORDAZA MORDAZA Miraval MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA en la Comision Permanente de Regidores de la Comision de Asuntos Juridicos, Fiscalizacion y Cooperacion Internacional de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, este Supremo Tribunal Electoral considera que si bien se trata de un acto irregular y contrario a la etica de la funcion publica, en la medida de que el dictamen en cuestion no es vinculante para la decision que tuvo que adoptar posteriormente el concejo municipal, no constituye una irregularidad que amerite la nulidad de los acuerdos de concejo emitidos en el presente caso, por lo que corresponde ingresar al analisis de fondo de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratacion 7. El articulo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el articulo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la proteccion de los bienes municipales. En vista de ello, dicha MORDAZA entiende que estos bienes no estarian lo suficientemente protegidos cuando quienes estan a cargo de su proteccion (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y preve, por lo tanto, que las autoridades que asi lo hicieren MORDAZA retiradas de sus cargos. 8. La vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposicion entre el interes de la comuna y el interes de la autoridad, MORDAZA o regidor, pues es MORDAZA que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en

1. Conforme lo ha senalado en reiterada jurisprudencia este organo colegiado, el procedimiento de declaratoria de vacancia de autoridades municipales constituye uno de especial configuracion y caracteristicas, ya que, de acuerdo a la regulacion normativa del citado procedimiento establecida por el legislador en la LOM, cuenta con un primer pronunciamiento emitido, en unica instancia administrativa, por el concejo municipal, y con un MORDAZA pronunciamiento emitido, en unica instancia jurisdiccional, por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones. Y es que el hecho de que el articulo 23 de la LOM haga referencia a la interposicion de un "recurso de apelacion", ello en modo alguno puede suponer que el MORDAZA Nacional de Elecciones ejerce funcion administrativa en los procedimientos de declaratoria de vacancia, MORDAZA si el propio Poder Constituyente dispone que las resoluciones que emite este organo colegiado en materias electorales son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables (articulo 181 de la Constitucion Politica del Peru). Dicho en otros terminos, sus resoluciones tienen la condicion de cosa juzgada. En ese sentido, el que se aluda a un "recurso de apelacion" no implica que el MORDAZA Nacional de Elecciones se encuentre en una posicion jerarquica superior con relacion a los gobiernos locales, ya que tanto la autonomia de este Supremo Tribunal Electoral como de los municipios se encuentra reconocida a nivel constitucional. Efectivamente, el articulo 194 de la MORDAZA Fundamental senala que las municipalidades provinciales y distritales son los organos de gobierno local que tienen autonomia politica, economica y administrativa en los asuntos de su competencia. 2. Lo expuesto permite sostener que mientras el procedimiento de declaratoria de vacancia se tramita en el concejo municipal, es decir, en sede administrativa, resulta de aplicacion supletoria lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Por su parte, cuando se interponga el recurso de apelacion respectivo y el procedimiento deba pasar a conocimiento del MORDAZA Nacional de Elecciones, resultara de aplicacion supletoria, en lo que corresponda, el Codigo Procesal Civil o el Codigo Procesal Constitucional, este ultimo en lo que se refiere a los principios procesales, fundamentalmente. Atendiendo a ello, resulta de aplicacion lo dispuesto en el articulo 208 de la LPAG, que senala lo siguiente: "Articulo 208.- El recurso de reconsideracion se interpondra ante el mismo organo que dicto el primer acto que es materia de la impugnacion y debera sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por organos que constituyen unica instancia no se requiere nueva prueba". Habiendose senalado que en los procedimientos de declaratoria de vacancia, el concejo municipal se pronuncia en instancia unica, en sede administrativa, no resulta exigible para la interposicion de un recurso de reconsideracion la MORDAZA de nueva prueba. 3. Lo expuesto en el considerando anterior supondria que, dado que el fundamento principal para declarar improcedente el recurso de reconsideracion planteado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA fue la no MORDAZA al citado medio impugnatorio, de nueva prueba, se deba declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 098-2013/MDC, en virtud de lo dispuesto en el articulo 10 de la LPAG. Sin embargo, atendiendo a los principios de economia y celeridad procesal y, tomando en consideracion que el recurrente tambien formula argumentos sobre el fondo de la pretension, este organo colegiado estima pertinente ingresar al analisis y emitir un pronunciamiento sobre la

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