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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (26/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Sábado 26 de abril de 2014 521732 CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza y los regidores Rubén Édgar Miraval Pizarro y Agustín Palomino Galindo, han incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOSEl recurso de reconsideración de los procedimientos de declaratoria de vacancia 1. Conforme lo ha señalado en reiterada jurisprudencia este órgano colegiado, el procedimiento de declaratoria de vacancia de autoridades municipales constituye uno de especial con fi guración y características, ya que, de acuerdo a la regulación normativa del citado procedimiento establecida por el legislador en la LOM, cuenta con un primer pronunciamiento emitido, en única instancia administrativa, por el concejo municipal, y con un segundo pronunciamiento emitido, en única instancia jurisdiccional, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Y es que el hecho de que el artículo 23 de la LOM haga referencia a la interposición de un “recurso de apelación”, ello en modo alguno puede suponer que el Jurado Nacional de Elecciones ejerce función administrativa en los procedimientos de declaratoria de vacancia, máxime si el propio Poder Constituyente dispone que las resoluciones que emite este órgano colegiado en materias electorales son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables (artículo 181 de la Constitución Política del Perú). Dicho en otros términos, sus resoluciones tienen la condición de cosa juzgada. En ese sentido, el que se aluda a un “recurso de apelación” no implica que el Jurado Nacional de Elecciones se encuentre en una posición jerárquica superior con relación a los gobiernos locales, ya que tanto la autonomía de este Supremo Tribunal Electoral como de los municipios se encuentra reconocida a nivel constitucional. Efectivamente, el artículo 194 de la Norma Fundamental señala que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. 2. Lo expuesto permite sostener que mientras el procedimiento de declaratoria de vacancia se tramita en el concejo municipal, es decir, en sede administrativa, resulta de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Por su parte, cuando se interponga el recurso de apelación respectivo y el procedimiento deba pasar a conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, resultará de aplicación supletoria, en lo que corresponda, el Código Procesal Civil o el Código Procesal Constitucional, este último en lo que se re fi ere a los principios procesales, fundamentalmente. Atendiendo a ello, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 208 de la LPAG, que señala lo siguiente: “Artículo 208.- El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba ”. Habiéndose señalado que en los procedimientos de declaratoria de vacancia, el concejo municipal se pronuncia en instancia única, en sede administrativa, no resulta exigible para la interposición de un recurso de reconsideración la presentación de nueva prueba. 3. Lo expuesto en el considerando anterior supondría que, dado que el fundamento principal para declarar improcedente el recurso de reconsideración planteado por Sergio Riveros Riveros fue la no presentación al citado medio impugnatorio, de nueva prueba, se deba declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 098-2013/MDC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la LPAG. Sin embargo, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal y, tomando en consideración que el recurrente también formula argumentos sobre el fondo de la pretensión, este órgano colegiado estima pertinente ingresar al análisis y emitir un pronunciamiento sobre la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada, en el presente caso. Sobre la pretendida inhibición de los regidores Rubén Édgar Miraval Pizarro y Agustín Palomino Galindo 4. El recurrente considera que los regidores Rubén Édgar Miraval Pizarro y Agustín Palomino Galindo debieron abstenerse de emitir su voto en la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de declaratoria de vacancia presentado en su contra, así como en la Comisión Permanente de Regidores de la Comisión de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Cooperación Internacional de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, ya que ello contravenía los principios de legalidad e imparcialidad. 5. Con relación al primero de los argumentos que sustentan su pretensión de inhibición de los regidores, es preciso recordar que el artículo 23 de la LOM, al regular el procedimiento de declaratoria de vacancia, establece que esta es declarada con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo municipal, lo que, sumado al hecho de que el artículo 101 de la LPAG, contempla la obligatoriedad del voto de los integrantes de los órganos colegiados, como es el caso de los concejos municipales, ha sido entendido por este Supremo Tribunal Electoral como una exigencia de que todos los miembros del concejo municipal, incluidas las autoridades en contra de las que se dirige un pedido de declaratoria de vacancia o suspensión, se encuentran obligados a emitir su voto. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que los acuerdos de concejo emitidos en el presente procedimiento de declaratoria de vacancia fueron aprobados por doce votos a favor, esto es, por voto unánime de todos los integrantes del concejo municipal. Atendiendo a que los dos tercios del número legal de los integrantes del concejo municipal son de ocho autoridades ediles, y se solicita la abstención de solo dos integrantes del concejo municipal, resulta evidente que la inhibición de estas últimas no hubiera enervado o variado el sentido de la decisión, por lo que, incluso en el supuesto de que se admitiera la fi gura de la abstención en los procedimientos de vacancia, en el presente caso resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.2.4 de la LPAG, que establece que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde conservar la validez de los acuerdos de concejo emitidos en el presente caso. 6. Por su parte, con relación a la participación de los regidores Rubén Édgar Miraval Pizarro y Agustín Palomino Galindo en la Comisión Permanente de Regidores de la Comisión de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Cooperación Internacional de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, este Supremo Tribunal Electoral considera que si bien se trata de un acto irregular y contrario a la ética de la función pública, en la medida de que el dictamen en cuestión no es vinculante para la decisión que tuvo que adoptar posteriormente el concejo municipal, no constituye una irregularidad que amerite la nulidad de los acuerdos de concejo emitidos en el presente caso, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 7. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 8. La vacancia por con fl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en