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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (26/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Sábado 26 de abril de 2014 521725 Duodécimo: Ahora bien, para afrontar con éxito el conocimiento y solución de los con fl ictos de principios, la doctrina más especializada ha desarrollado, cada vez con mayor precisión, los alcances y características de una técnica que ha venido a ser conocida bajo la denominación de “ponderación”, la cual si bien no se ha encontrado exenta de detractores y numerosas críticas teóricas, ha demostrado ser el medio más idóneo en la práctica de los tribunales de justicia para la solución de estos casos. En este sentido se ha a fi rmado que “ la ponderación se ha convertido en un criterio metodológico indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional, especialmente la que se desarrolla en los Tribunales Constitucionales, que se encargan de la aplicación de normas, que, como derechos fundamentales, tienen la estructura de principios (…)” 8. Y es que, al entenderse a los principios como mandatos de optimización que no han sido diseñados para establecer reglas concretas de aquello que debe hacerse en un asunto especí fi co, sino más bien como mandatos de optimización que ordenan “ que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes ” 9, la colisión de principios no puede ser resuelta por el juzgador con el uso de métodos que excluyan o hagan prevalecer a priori alguno de ellos, sino –por el contrario– a través que se sustente en el análisis y determinación de cuál es el modo más correcto para hacerlos prevalecer en el mayor grado posible dentro del escenario en el cual se ha suscitado el con fl icto, esto es, a través de la ponderación de los mismos en el caso concreto; y es esto lo que justamente permite la ponderación, como método de confrontación y valoración de principios, estableciendo el peso de cada uno de ellos en situaciones concretas. Décimo Tercero: El juicio de proporcionalidad o test de proporcionalidad , cuyo origen es atribuido a la justicia germánica, es en la doctrina y jurisprudencia internacional no solo el medio más idóneo de arribar a la ponderación, sino también de realizarla. Este, en términos de su principal expositor, no es más que la manifestación del principio de proporcionalidad (supra-principio rector del ordenamiento jurídico) y se descompone en tres partes 10: i) Subprincipio de adecuación , por el cual se proscribe las medidas que perjudiquen o afecten la vigencia de algún principio constitucional, cuando estas no promuevan, a su vez, la vigencia o realización de algún otro. ii) Subprincipio de necesidad , el cual requiere que la medida restrictiva adoptada sea la menos gravosa para el principio constitucional afectado, entre todas aquellas que era posible elegir para promover la vigencia del otro. Iii) Subprincipio de proporcionaldiad en sentido estricto o ponderación, por el cual se busca la optimización concreta de cada uno de los principios en con fl icto, bajo la regla que reza “ como alto sea el grado de incumplimiento o perjuicio de un principio, tanto tiene que ser la importancia de la realización del otro ” 11. Dentro de este esquema, cada uno de los subprincipios antes indicados se traslada a la práctica del juicio de proporcionalidad a través de tres juicios consecutivos y excluyentes cuyo resultado determinará la regla de prevalencia entre los principios en con fl icto que regirá para el caso concreto. Los dos primeros juicios (juicio de adecuación y juicio de necesidad ), buscarán la optimización relativa de los principios involucrados en atención a las posibilidades materiales de su realización; y el último (juicio de proporcionaldiad en sentido estricto o ponderación ), en atención a las posibilidades jurídicas, de acuerdo al grado en que se encuentra comprometido cada uno de los principios involucrados en el con fl icto, tanto abstracta como concretamente. Décimo Cuarto: En el presente caso, según ya ha sido explicado en los párrafos precedentes, las normas cuya inconstitucionalidad alega la demandante se encuentran constituidas por los artículos 7, 65 y 66 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería , aprobado por el Decreto Supremo N° 055-2010-EM, los cuales, en su opinión, resultan contrarios a los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de contratación. Décimo Quinto: En este sentido, cabe hacer mención a los extremos especí fi cos de los artículos del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería cuya constitucionalidad es debatida: Artículo 7.- Las siguientes de fi niciones se aplican al presente reglamento: (…) Ingeniero de Seguridad , es el ingeniero colegiado y habilitado en las especialidades de Ingeniería de Minas, Geología o Metalurgia de acuerdo a las actividades mineras y conexas desarrolladas, con un mínimo de tres (03) años de experiencia en la actividad minera y/o en seguridad y salud ocupacional, que tiene a su cargo veri fi car el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y del Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional del titular minero. Ingeniero Residente , es el ingeniero colegiado y habilitado en las especialidades de Ingeniería de Minas, Geología o Metalurgia de acuerdo a las actividades mineras y conexas desarrolladas, con conocimiento de administración, gestión de seguridad y con un mínimo de tres (03) años de experiencia en la actividad minera y/o en seguridad y salud ocupacional. Artículo 65 .- El Gerente del Programa de Seguridad y Salud Ocupacional de unidades económicas administrativas o concesiones mineras que desarrollen actividades mineras a cielo abierto y subterráneas será un ingeniero de minas o ingeniero geólogo, colegiado, habilitado y con una experiencia no menor de cinco (5) años en explotación minera y tres (03) años en el área de seguridad y salud ocupacional, con capacitación o estudios de especialización en estos temas con una duración mínima de doscientos cuarenta (240) horas. Para el caso de la pequeña minería y minería artesanal el Gerente del Programa de Seguridad y Salud Ocupacional será un Ingeniero de Minas o Ingeniero Geólogo, colegiado, habilitado y con una experiencia no menor de dos (02) años en explotación minera y dos (02) años en el área de seguridad y salud ocupacional, con capacitación o estudios de especialización en estos temas con una duración mínima de ciento veinte (120) horas. Artículo 66.- El Gerente del Programa de Seguridad y Salud Ocupacional en fundiciones y re fi nerías, así como en plantas de bene fi cio que se dedican sólo a tales actividades será un ingeniero de minas o ingeniero geólogo o ingeniero metalurgista, o ingeniero químico, colegiado, habilitado y con una experiencia no menor de cinco (05) años en fundición y/o re fi nería y/o planta de bene fi cio, con capacitación o estudios de especialización en estos temas con una duración mínima de 240 hrs . Décimo Sexto: Como puede apreciarse de lo anterior, a través de sus artículos 65, 66 y la parte pertinente del 7, el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería , aprobado por el Decreto Supremo N° 055- 2010-EM, ha establecido requisitos especí fi cos para diversos cargos profesionales existentes dentro del área de seguridad en minería, como son, los de ingeniero de seguridad , ingeniero residente y gerente del programa de seguridad y salud ocupacional , los cuales, en atención a las normas referidas, sólo podrán ser ejercidos por profesionales de especialidades especí fi camente determinadas que, además, cuenten con cierto grado de experiencia y capacitación en el rubro deseado. Así, por ejemplo, el ingeniero de seguridad deberá ser un ingeniero en las especialidades de Ingeniería de Minas, Geología o Metalurgia, con conocimiento de administración, gestión de seguridad y con un mínimo de tres (03) años de experiencia en la actividad minera y/o en seguridad y salud ocupacional; el ingeniero residente deberá ser un ingeniero en las especialidades de Ingeniería de Minas, Geología o Metalurgia, con conocimiento de administración, gestión de seguridad y con un mínimo de tres (03) años de experiencia en la actividad minera y/o en seguridad y salud ocupacional; mientras que los requisitos de especialidad, experiencia y capacitación para el gerente del programa de seguridad y salud ocupacional dependerán de las circunstancias en las que se desarrolle su labor. Décimo Sétimo: Para la empresa demandante, la imposición de estos requisitos perjudica el derecho constitucional a la igualdad, al restringir el acceso a los cargos laborales antes mencionados únicamente a los profesionales que cumplan con ellos, a pesar de existir otros profesionales que, aun cuando no los tienen, sí poseen las habilidades necesarias para desempeñarse en dichos cargos. Asimismo, 8 Ídem, pp. 225. 9 ALEXY, Robert, citado por BERNAL PULLIDO, Carlos, Ob. Cit., pp. 225. 10 ALEXY, Robert, “Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional , N° 11, primera edición 2009, México, Porrúa, pp. 8. 11 Ídem, pp. 9.