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El Peruano Sábado 2 de agosto de 2014 529183 sanitarias contenidas en el Comunicado N° 058-2013- DG-SANIPES/ITP, respecto a las condiciones que deben adoptar los Centros de Cultivo de Langostinos a Nivel Nacional; Que, el Instituto Tecnológico de la Producción (ITP), a través del Ofi cio N° 1143-2014-ITP/DG-SANIPES, adjunta el Informe sobre la participación de sus funcionarios en el “Simulacro Regional de Emergencia de Enfermedad de la Necrosis Aguda del Hepatopáncreas – AHPND”, desarrollado en Guatemala del 04 al 06 de junio de 2014, en el que señala, en relación a la distribución mundial del AHPND, que la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE en su boletín técnico, reporta como países afectados a China, Vietnam, Malasia, Tailandia y México; en tal sentido, recomienda que a nivel nacional se emita la restricción del ingreso de crustáceos vivos y de sus productos e insumos destinados a la acuicultura procedente de los países afectados por el AHPND, como China, Vietnam, Malasia, Tailandia y México, toda vez que su presencia ha sido reportada a través de investigaciones realizadas por expertos internacionales de enfermedades de crustáceos y que son de referencia ante la OIE; Que, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) establece, entre otras disposiciones, que los miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fi tosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del citado Acuerdo; para tal efecto, los miembros se asegurarán que cualquier medida sanitaria o fi tosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, que esté basada en principios científi cos y que no se mantenga sin testimonios científi cos sufi cientes; para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fi tosanitarias, los miembros basarán sus medidas sanitarias o fi tosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan; los Miembros se asegurarán que sus medidas sanitarias o fi tosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes; al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fi tosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio; Que, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), a través del Reporte N° 1053 del año 2013, ha recomendado establecer el nombre de “Enfermedad de Necrosis Hepatopancreática Aguda (AHPND)” para el EMS/AHPND; Que, atendiendo a los informes del Instituto Tecnológico de la Producción (ITP) y el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), la comunicación del Organismo Mundial de Sanidad Animal (OIE) de fecha 7 de junio del 2013, las medidas sanitarias adoptadas por México, Ecuador, Guatemala, Honduras, Colombia, Nicaragua y Panamá, resulta necesario restringir temporalmente el ingreso de crustáceos y sus productos y subproductos (a excepción de productos sometidos a algún proceso de cocción) y de aditivos o alimentos destinados a la acuicultura (algas, artemias, poliquetos, probióticos y prebióticos) procedentes de China, Vietnam, Malasia, Tailandia, India y México, ante la presencia de la “Enfermedad de Necrosis Hepatopancreática Aguda – AHPND” / “Síndrome de Mortalidad Temprana – EMS”, y de países que presenten mortalidades atípicas en langostinos, a fi n de cautelar el normal desarrollo de la actividad langostinera en el país y garantizar el desarrollo sostenible de esta actividad; Que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 25629 y el Decreto Ley N° 25909, ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre fl ujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones; asimismo, las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Sector involucrado; De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en el Decreto Ley N° 25909, en el Decreto Ley N° 25977, en la Ley N° 27460, en el Decreto Supremo N° 030-2001-PE, en el Decreto Legislativo N° 1047, y en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158; DECRETA: Artículo 1º.- Medida Sanitaria Establecer como medida no arancelaria, en materia sanitaria y fi tosanitaria, la suspensión temporal de la importación de crustáceos y sus productos y subproductos (a excepción de productos sometidos a algún proceso de cocción) e insumos destinados a la acuicultura (algas, artemias, poliquetos, probióticos y prebióticos), procedentes de China, Vietnam, Malasia, Tailandia, India y México, ante la presencia de la “Enfermedad de Necrosis Hepatopancreática Aguda – AHPND” o “Síndrome de Mortalidad Temprana – EMS” en dichos países, o de países que presenten mortalidades atípicas en langostinos, según el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo, por un período de doce (12) meses. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT y la Autoridad Sanitaria Pesquera se encargarán del cumplimiento y aplicación de la medida en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 2º.- Vigilancia epidemiológica Reforzar la Vigilancia epidemiológica en la reproducción y cultivo de langostinos, así como en la certifi cación de importación de sus productos frescos, congelados e insumos utilizados en la acuicultura, a cargo de la Autoridad Sanitaria Pesquera; en relación a la “Enfermedad de Necrosis Hepatopancreática Aguda – AHPND” o “Síndrome de Mortalidad Temprana – EMS” o a la presencia de casos de mortalidad atípica en langostinos. Artículo 3º.- Obligación de las empresas productoras Las empresas productoras de langostinos, en cualquiera de sus fases de desarrollo biológico, están obligadas a informar a la Autoridad Sanitaria Pesquera cualquier mortalidad atribuible a causas desconocidas que se presente en sus instalaciones. Este informe deberá ser presentado por escrito o vía electrónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurrido tal hecho. Artículo 4º.- Estudio a cargo de la autoridad sanitaria pesquera Encargar a la Autoridad Sanitaria Pesquera la realización de estudios e investigación sobre la situación de la “Enfermedad de la Necrosis Hepatopancreática Aguda – AHPND” o “Síndrome de Mortalidad Temprana – EMS” a nivel internacional, y formular las recomendaciones que correspondan al Ministerio de la Producción. Artículo 5º.- Vigilancia Sanitaria La Autoridad Sanitaria Pesquera informará mediante comunicados, las actividades que realizará como parte de la vigilancia sanitaria frente a la “Enfermedad de Necrosis Hepatopancreática Aguda – AHPND” o “Síndrome de Mortalidad Temprana – EMS”, las que serán de obligatorio cumplimiento. Artículo 6º.- Levantamiento de la medida y normas complementarias Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de la Producción se podrá levantar la suspensión establecida en el artículo 1 del presente Decreto Supremo. Artículo 7º.- Financiamiento La implementación del presente Decreto Supremo se fi nanciará con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 8º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 9º.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción y por el Ministro de Economía y Finanzas.