Norma Legal Oficial del día 02 de agosto del año 2014 (02/08/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano Sabado 2 de agosto de 2014

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De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru, en el Decreto Ley N° 25909, en el Decreto Ley N° 25977, en la Ley N° 27460, en el Decreto Supremo N° 030-2001-PE, en el Decreto Legislativo N° 1047, y en el numeral 3 del articulo 11 de la Ley N° 29158; DECRETA: Articulo 1º.- Medida Sanitaria Establecer como medida no arancelaria, en materia sanitaria y fitosanitaria, la suspension temporal de la importacion de crustaceos y sus productos y subproductos (a excepcion de productos sometidos a algun MORDAZA de coccion) e insumos destinados a la acuicultura (algas, artemias, poliquetos, probioticos y prebioticos), procedentes de China, Vietnam, Malasia, Tailandia, MORDAZA y Mexico, ante la presencia de la "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreatica Aguda ­ AHPND" o "Sindrome de Mortalidad Temprana ­ EMS" en dichos paises, o de paises que presenten mortalidades atipicas en langostinos, segun el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo, por un periodo de doce (12) meses. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administracion Tributaria ­ SUNAT y la Autoridad Sanitaria Pesquera se encargaran del cumplimiento y aplicacion de la medida en el ambito de sus respectivas competencias. Articulo 2º.- Vigilancia epidemiologica Reforzar la Vigilancia epidemiologica en la reproduccion y cultivo de langostinos, asi como en la certificacion de importacion de sus productos frescos, congelados e insumos utilizados en la acuicultura, a cargo de la Autoridad Sanitaria Pesquera; en relacion a la "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreatica Aguda ­ AHPND" o "Sindrome de Mortalidad Temprana ­ EMS" o a la presencia de casos de mortalidad atipica en langostinos. Articulo 3º.- Obligacion de las empresas productoras Las empresas productoras de langostinos, en cualquiera de sus fases de desarrollo biologico, estan obligadas a informar a la Autoridad Sanitaria Pesquera cualquier mortalidad atribuible a causas desconocidas que se presente en sus instalaciones. Este informe debera ser presentado por escrito o via electronica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurrido tal hecho. Articulo 4º.- Estudio a cargo de la autoridad sanitaria pesquera Encargar a la Autoridad Sanitaria Pesquera la realizacion de estudios e investigacion sobre la situacion de la "Enfermedad de la Necrosis Hepatopancreatica Aguda ­ AHPND" o "Sindrome de Mortalidad Temprana ­ EMS" a nivel internacional, y formular las recomendaciones que correspondan al Ministerio de la Produccion. Articulo 5º.- Vigilancia Sanitaria La Autoridad Sanitaria Pesquera informara mediante comunicados, las actividades que realizara como parte de la vigilancia sanitaria frente a la "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreatica Aguda ­ AHPND" o "Sindrome de Mortalidad Temprana ­ EMS", las que seran de obligatorio cumplimiento. Articulo 6º.- Levantamiento de la medida y normas complementarias Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economia y Finanzas y de la Produccion se podra levantar la suspension establecida en el articulo 1 del presente Decreto Supremo. Articulo 7º.- Financiamiento La implementacion del presente Decreto Supremo se financiara con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Publico. Articulo 8º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Articulo 9º.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Produccion y por el Ministro de Economia y Finanzas.

sanitarias contenidas en el Comunicado N° 058-2013DG-SANIPES/ITP, respecto a las condiciones que deben adoptar los Centros de Cultivo de Langostinos a Nivel Nacional; Que, el Instituto Tecnologico de la Produccion (ITP), a traves del Oficio N° 1143-2014-ITP/DG-SANIPES, adjunta el Informe sobre la participacion de sus funcionarios en el "Simulacro Regional de Emergencia de Enfermedad de la Necrosis Aguda del Hepatopancreas ­ AHPND", desarrollado en Guatemala del 04 al 06 de junio de 2014, en el que senala, en relacion a la distribucion mundial del AHPND, que la Organizacion Mundial de Sanidad Animal - OIE en su boletin tecnico, reporta como paises afectados a China, Vietnam, Malasia, Tailandia y Mexico; en tal sentido, recomienda que a nivel nacional se emita la restriccion del ingreso de crustaceos vivos y de sus productos e insumos destinados a la acuicultura procedente de los paises afectados por el AHPND, como China, Vietnam, Malasia, Tailandia y Mexico, toda vez que su presencia ha sido reportada a traves de investigaciones realizadas por expertos internacionales de enfermedades de crustaceos y que son de referencia ante la OIE; Que, el Acuerdo sobre la Aplicacion de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) de la Organizacion Mundial del Comercio (OMC) establece, entre otras disposiciones, que los miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la MORDAZA de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no MORDAZA incompatibles con las disposiciones del citado Acuerdo; para tal efecto, los miembros se aseguraran que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria solo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la MORDAZA de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, que este basada en principios cientificos y que no se mantenga sin testimonios cientificos suficientes; para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los miembros basaran sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan; los Miembros se aseguraran que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluacion, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la MORDAZA y la salud de las personas y de los animales o para la preservacion de los vegetales, teniendo en cuenta las tecnicas de evaluacion del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes; al determinar el nivel adecuado de proteccion sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberan tener en cuenta el objetivo de reducir al minimo los efectos negativos sobre el comercio; Que, la Organizacion de las Naciones Unidas para la Alimentacion y la Agricultura (FAO), a traves del Reporte N° 1053 del ano 2013, ha recomendado establecer el nombre de "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreatica Aguda (AHPND)" para el EMS/AHPND; Que, atendiendo a los informes del Instituto Tecnologico de la Produccion (ITP) y el Instituto MORDAZA del Peru (IMARPE), la comunicacion del Organismo Mundial de Sanidad Animal (OIE) de fecha 7 de junio del 2013, las medidas sanitarias adoptadas por Mexico, Ecuador, Guatemala, Honduras, Colombia, Nicaragua y Panama, resulta necesario restringir temporalmente el ingreso de crustaceos y sus productos y subproductos (a excepcion de productos sometidos a algun MORDAZA de coccion) y de aditivos o alimentos destinados a la acuicultura (algas, artemias, poliquetos, probioticos y prebioticos) procedentes de China, Vietnam, Malasia, Tailandia, MORDAZA y Mexico, ante la presencia de la "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreatica Aguda ­ AHPND" / "Sindrome de Mortalidad Temprana ­ EMS", y de paises que presenten mortalidades atipicas en langostinos, a fin de cautelar el normal desarrollo de la actividad langostinera en el MORDAZA y garantizar el desarrollo sostenible de esta actividad; Que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 25629 y el Decreto Ley N° 25909, ninguna entidad, con excepcion del Ministerio de Economia y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancias mediante la imposicion de tramites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones; asimismo, las disposiciones por medio de las cuales se establezcan tramites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercializacion interna o la exportacion o importacion de bienes o servicios podran aprobarse unicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas y por el Sector involucrado;

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