Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (02/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 17

El Peruano Sábado 2 de agosto de 2014 529171 a percibir por concepto de “Bonifi cación por Alto Riesgo a la Vida”, una bonifi cación diaria equivalente a SETENTA Y DOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 72,00) por cada día efectivo que preste dicho servicio. Artículo 14.- Bonifi cación por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad para los que realizan función jurisdiccional y fi scal en el Fuero Militar Policial En el caso de los operadores del Fuero Militar Policial, Vocales, Jueces o Fiscales de todos los niveles, así como los Relatores, Secretarios de Sala o Juzgado que proceden únicamente del Cuerpo Jurídico Militar Policial y que se encuentren en situación de actividad, les corresponde percibir, en adelante, la “Bonifi cación por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad” por el mismo monto que se aprobó conforme lo establecido en la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 013-2013-EF. La bonifi cación regulada en el presente artículo será fi nanciada con cargo al presupuesto institucional del Fuero Militar Policial sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, y deberá estar previamente registrada, por intermedio del Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, según corresponda, en el “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - Aplicativo Informático” a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal del funcionario que lo otorgue, así como del personal militar y policial en situación de actividad que lo reciba, de corresponder. Artículo 15.- Bonifi cación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo para los que prestan servicios en empresas del Estado El personal militar de la Fuerzas Armadas en actividad que presta servicios en la empresa Servicios Industriales de la Marina S.A. - SIMA S.A., así como en la empresa Fábrica de Armas y Municiones del Ejército S.A.C. - FAME S.A.C., podrán percibir el monto por concepto de “Bonifi cación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo”, siempre y cuando cumplan con el procedimiento establecido en la Undécima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 013-2013- EF. La bonifi cación regulada en la presente disposición será fi nanciada, en adelante por dichas empresas del Estado, sin demandar recursos adicionales a Tesoro Público, y deberá estar previamente registrada, por intermedio del Ministerio de Defensa, en el “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - Aplicativo Informático” a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal del funcionario que lo otorgue, así como del personal militar en situación de actividad que lo reciba, de corresponder. Artículo 16.- Benefi cio de Subsidio Póstumo y por Invalidez Corresponde a los pensionistas del Decreto Ley Nº 19846, el pago del Subsidio Póstumo o por Invalidez a que se refi ere la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1132, siempre que hayan obtenido el derecho a la pensión por invalidez permanente o viudez por fallecimiento del titular militar o policial acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de acuerdo a los grados y montos que se señalan en el Anexo 5 del presente Anexo, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo, y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 002-2014. Artículo 17.- Financiamiento y registro de las Bonifi caciones y de Subsidio Póstumo y por Invalidez Las bonifi caciones, así como el subsidio póstumo y por invalidez, reguladas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 del presente Anexo serán fi nanciadas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, según corresponda. Para ello, deberán estar previamente registradas, por intermedio del Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, según corresponda, en el “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - Aplicativo Informático” a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal del funcionario que lo otorgue o el que haga sus veces, así como del personal militar y policial en situación de actividad que lo reciba. Para aquellos pensionistas del Decreto Ley Nº 19846 que se encuentran bajo la administración de la Caja de Pensiones Militar Policial, corresponde a esta institución efectuar el requerimiento respectivo para el fi nanciamiento del pago del subsidio póstumo y por invalidez, debidamente sustentado, a que se refi ere el artículo 16 del presente Anexo, ante el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, según corresponda. Artículo 18.- Bonifi caciones El personal en situación de actividad militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú tiene derecho a percibir, además de la Remuneración Consolidada, de manera excluyente una de las bonifi caciones establecidas en el presente Anexo. De serle aplicable dos (2) o más bonifi caciones, se le asignará la de mayor monto. En caso se produzca el traslado o reasignación del personal militar y/o policial en situación de actividad, este dejará de percibir la bonifi cación que hubiere estado percibiendo, debiendo adecuarse a la bonifi cación que le pudiera corresponder en la plaza de destino. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- En los casos del personal militar de la Fuerzas Armadas que estuviera percibiendo la “Bonifi cación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa” a que se hace referencia la Tercera Disposición del Decreto Legislativo Nº 1132, esta bonifi cación será otorgada como parte del monto de una de las bonifi caciones reguladas en el presente Anexo a la que tuviera derecho el personal militar de acuerdo a los servicios que en forma real y efectiva presta. En ningún caso dicho personal militar que esté percibiendo la “Bonifi cación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa”, podrá percibir un monto menor en aplicación de las bonifi caciones a que se hace referencia el presente Anexo, debiendo optar por la más alta. El fi nanciamiento de la aplicación de la presente disposición se efectúa con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Defensa. Segunda.- En los casos de los pensionistas del Decreto Ley Nº 19846 en la condición de inválido y de incapaz para el servicio, deberán someterse periódicamente a una evaluación médica ante una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de Hospitales de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales. Es de obligatorio cumplimiento someterse a dicha evaluación médica señalada en el párrafo precedente y que en esta se determine su condición de inválido y de incapaz para el servicio, para continuar percibiendo el subsidio por invalidez a que se refi ere la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1132. Asimismo, precísese que la percepción de dicho subsidio por invalidez es incompatible con la percepción de remuneración o de cualquier otro ingreso mensual por concepto contraprestación por servicios sea dinerario o no dinerario, y de libre disposición que percibe temporal o permanentemente una persona. Corresponde al Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y a la Caja de Pensiones Militar Policial, según corresponda, efectuar la fiscalización de dicha incompatibilidad. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Dispóngase que en el año 2014 se efectúe la primera evaluación médica a que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Anexo, sin que se condicione a efectuar dicha evaluación médica para el otorgamiento del subsidio por invalidez a que se refi ere la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1132.