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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (02/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 84

El Peruano Sábado 2 de agosto de 2014 529238 17 de junio de 2014, cuando el plazo máximo para realizar las elecciones internas era el 16 de junio de 2014, lo que motivó que el JEE declarara improcedente la solicitud de inscripción por considerar que tal hecho constituía un incumplimiento de un requisito insubsanable, conforme al numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de inscripción. 7. Sin embargo, el recurrente señala en su recurso de apelación que el acta de elecciones internas adjuntado a la solicitud de inscripción de lista no era tal, sino que dicha fecha se debió a un error por desconocimiento de las normas electorales, por lo cual adjunta en esta oportunidad, en copia autenticada, el acta de elecciones internas correcta, llevada a cabo en el distrito de Llochegua. De la lectura del acta de elecciones internas distritales adjuntada al recurso de apelación, en copia autenticada por notario público el 18 de julio de 2014, se señala que las elecciones internas distritales se realizaron el 14 de junio de 2014. 8. Al respecto, cabe tener presente tres aspectos: a) entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notifi cación de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió ni procuró corregir el error que ahora señala en su medio impugnatorio, b) del acta de elecciones internas, presentada recién ante esta instancia, se verifi ca que la misma contiene datos que difi eren de la presentada con la solicitud de inscripción, no solo en la fecha de realización del acto, sino también en las horas, y en el orden en que se realizaron sus diferentes etapas, y c) que la legalización de la copia de dicho documento ante notario público se realizó recién el 18 de julio de 2014, esto es, a efectos de la presentación del recurso impugnatorio, lo cual tampoco permite acreditar que dicho acto fuera efectivamente realizado dentro del periodo previsto en la LPP. 9. Por consiguiente, atendiendo a que el recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, un acta de elecciones internas y a que hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada no subsanó el error material que alude en su recurso de apelación, no corresponde valorar, en esta instancia, el acta de elecciones internas presentada con el recurso de apelación, por lo que corresponde desestimar el mismo y confi rmar la resolución venida en grado. RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Silverio Jiménez Quispe, personero legal titular del partido político Acción Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2014- JEE-HUAMANGA/JEE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el referido órgano electoral, que resolvió declarar improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para Concejo Distrital de Llochegua, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, en el proceso de elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1118230-8 Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a alcaldesa al Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 825-2014-JNE Expediente N° J-2014-01015 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA 3° JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE N° 0076-2014-065) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Diálogo Vecinal, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 002-2014- JEE-LIMA OESTE 3/JNE, del 15 de julio de 2014, solo en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima respecto a Ana María del Pilar Silvera Carrillo, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Diálogo Vecinal, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Surco. Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-LIMA OESTE 3/JNE, del 9 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial del Santiago de Surco (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de listas de candidatos antes referida por: a) no acreditarse, de los documentos adjuntados a dicha solicitud que la candidata a alcaldesa Ana María Del Pilar Silvera Carrillo tuviera domicilio por el periodo mínimo establecido por ley; b) no se habría cumplido con presentar el original o copia legalizada del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber de 30 días naturales previas a la elección respecto de Alexander Desiderio Castillo Heredia no habría cumplido; y c) respecto a los candidatos Ana María Del Pilar Silvera Carrillo, Jesús Elizabeth Tasayco Tercero, José Daniel Albán Ipanaque, Javier Alfonso Gómez Albildo, Alexander Desiderio Castillo Heredia, Stephanie Lady Gonzales Vargas, Roxana Margarita Joya Upiachihua, se presentó una autorización del partido político Perú Posible para que participaran como candidatos por el movimiento Confl uencia Democrática y no Diálogo Vecinal. Por Resolución N° 002-2014-JEE-LIMA OESTE 3/ JNE, del 15 de julio de 2014 improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos antes referida, respecto a Ana María Del Pilar Silvera Carrillo y a Alexander Desiderio Castillo Heredia, al considerar que no se habría presentado la solicitud de licencia de Alexander Desiderio Castillo Heredia, y a que los documentos adjuntados respecto a Ana María Del Pilar Silvera Carrillo no acreditan que cumpla con lo establecido en el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, y el artículo 6, numeral 2 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales. Con fecha 19 de julio de 2014, el personero legal titular de la organización política Diálogo Vecinal, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0002- 2014-JEE-LIMA OESTE 3/JNE, solicitando que se admita la candidatura de Ana María del Pilar Silvera Carrillo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE, en el presente proceso de inscripción de candidatos, ha realizado una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal titular de la organización política Diálogo Vecinal. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) señala que para ser elegido alcalde se requiere domiciliar en el distrito donde se postule cuando menos 2 años continuos; asimismo, el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado mediante Resolución N° 271-2014-