Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (02/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 79

El Peruano Sábado 2 de agosto de 2014 529233 Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, Juan Carlos Gonzales Rodríguez, personero legal titular de la alianza electoral Alianza Hora Cero Fuerza Popular, interpone recurso de apelación en contra de la citada Resolución Nº 001- 2014-JEEHUAYLAS/JEE, en base a las siguientes consideraciones: a) El hecho de que no coincida el orden correcto del acta de elecciones internas con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, manteniéndose incólume el número de sus los DNI, no es óbice para denegar de pleno la postulación de la lista ya que se trata de errores materiales en la digitación ajenos a su voluntad. b) Respecto de los candidatos a regidores consignados en el acta de elecciones internas número 2, Santiago Eliseo Rodríguez Villanueva, y número 5, Yeny Montero Obregón, señala que estos no pueden haber sido tales al encontrarse afi liados a los partidos políticos Partido Nacionalista Peruano y Alianza Para el Progreso, respectivamente, y no haber realizado su renuncia correspondiente o desafi liación, por lo que hace llegar una adenda aclaratoria que en su momento se obvio presentar al JEE donde se consigna el orden correcto y con los nombres y DNI correspondientes. A efectos de acreditar lo señalado presenta, entre otros documentos, la adenda al acta de elecciones internas de candidatos para elecciones municipales, de fecha 15 de junio de 2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el JEE realizó una debida califi cación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la alianza electoral Alianza Hora Cero Fuerza Popular. CONSIDERANDOS Sobre las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política (…)”. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros documentos, “en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados (…) c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos (…).” 3. El artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de inscripción, indica que el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, y el numeral 29.2, literal b, del citado Reglamento de inscripción, establece que son requisitos de ley no subsanables el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP. 4. Conforme a las normas antes señaladas, es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos el incumplimiento de las normas sobre democracia interna. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se observa que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con código Nº L0713573352, presentada por la alianza electoral Alianza Hora Cero Fuerza Popular, a través de su personero legal titular Juan Carlos Gonzales Rodríguez, fi guran como candidatos las siguientes personas y en el siguiente orden: CARGO APELLIDOS Y NOMBRES ALCALDE Sarmiento Liñán, Peter Efraín REGIDOR 1 Paulino Crispín, Diana Janett REGIDOR 2 Paulino Liñán, Jimmy Carlos CARGO APELLIDOS Y NOMBRES REGIDOR 3 Satudio León, Nancy Fabiola REGIDOR 4 De La Cruz Obregón, Helio Saúl REGIDOR 5 Pariamachi Reyes, Zocimo Santiago 6. No obstante, de la revisión del acta de elección interna de candidatos, de fecha 13 de junio de 2014, que la mencionada alianza electoral acompañó a su solicitud de inscripción de lista de candidatos, se observa que la lista de candidatos elegidos en el proceso de elecciones internas del partido político Fuerza Popular, convalidado por la alianza electoral Alianza Hora Cero Fuerza Popular, está conformada por las siguientes personas y en el siguiente orden: CARGO APELLIDOS Y NOMBRES ALCALDE Sarmiento Liñán, Peter Efraín REGIDOR 1 Paulino Liñán, Jimmy Carlos REGIDOR 2 Rodríguez Villanueva, Santiago Eliseo REGIDOR 3 Paulino Crispín, Diana Janett REGIDOR 4 De La Cruz Obregón, Helio Saúl REGIDOR 5 Montero Obregón, Yeny 7. De esta manera, se advierte que la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la referida alianza electoral, de fecha 7 de julio de 2014, así como la documentación que adjuntó en aquella oportunidad hacen referencia a una lista de candidatos que difi ere de los que fueron elegidos en el proceso de elecciones internas del partido político Fuerza Popular, consignados en el acta de elecciones internas, de fecha 13 de junio de 2014, convalidado por la alianza electoral Alianza Hora Cero Fuerza Popular, tanto porque se consigna a dos personas que no participaron en el citado proceso de elecciones internas, como por la discrepancia que existe en el orden de los candidatos a regidores. 8. De otro lado, con relación al documento denominado adenda al acta de elecciones internas de candidatos para elecciones municipales, de fecha 15 de junio de 2014, que la agrupación política presenta con su recurso de apelación, cabe recordar que, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en anteriores oportunidades, no resulta admisible que, a través de la interposición de dicho medio impugnatorio, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos, toda vez que este órgano colegiado considera que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de su solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en los casos de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) hasta que culmine el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, siempre que el órgano electoral no haya emitido pronunciamiento. 9. Por las consideraciones antes expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE realizo una debida califi cación de la solicitud presentada, al considerar que el hecho advertido deviene en insubsanable, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Rodríguez, personero legal titular de la alianza electoral Alianza Hora Cero Fuerza Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2014-JEEHUAYLAS/ JEE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas,