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El Peruano Sábado 2 de agosto de 2014 529234 departamento de Áncash, para participar en elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1118230-5 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Toribio, provincia de Huaylas, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 816-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01004 SANTO TORIBIO - HUAYLAS - ÁNCASH JEE HUAYLAS (EXPEDIENTE Nº 00130-2014-006) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roque Egipcio Olórtegui Montalvo, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaylas, en contra de la Resolución Nº 001-2014- JEEHUAYLAS/JNE, del 10 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Toribio, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Roque Egipcio Olórtegui Montalvo, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Toribio, provincia Huaylas, departamento de Áncash (fojas 2 y 3). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEEHUAYLAS/ JNE, del 10 de julio de 2014 (fojas 56 y 57), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, al considerar que se han transgredido las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, toda vez que, de acuerdo con el acta de elección interna, se eligió a Flor María Querevalú Ayala como candidata a regidora Nº 4, sin embargo, en la referida solicitud se registra a Karina Belinda Chauca Nolasco en esta ubicación, pese a que esta no fue elegida en elecciones internas. Con fecha 17 de julio de 2014 (fojas 60 y 61), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014- JEEHUAYLAS/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando que, en el acta de elecciones internas realizadas el 14 de junio de 2014, se ha consignado erróneamente a Flor María Querevalú Ayala como candidata a regidora Nº 4. Sin embargo, ese mismo día, a través de una adenda al acta de elecciones internas efectuada por el Comité Electoral Regional, se logró superar este error de digitación. De igual forma precisa que, el DNI consignado en el acta de elecciones internas respecto a la candidata a regidora Nº 4, difi ere solo en el último digito del DNI consignado en la solicitud de inscripción. A fi n de acreditar sus afi rmaciones presenta, entre otros documentos, la adenda al acta de elecciones internas, de fecha14 de junio de 2014 (fojas 64). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE ha realizado una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto 3. De la revisión de los actuados, se aprecia que la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, registra a Karina Belinda Chauca Nolasco como candidata a regidora Nº 4, pese a que en el proceso de democracia interna se eligió a Flor María Querevalú Ayala como candidata a regidora Nº 4, conforme se advierte del acta de elecciones acompañada a la mencionada solicitud. De ahí que se presenta la inconsistencia que se detalla seguidamente: Cargo Solicitud de inscripción Acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción Alcalde Ángeles Barreto, Bernabé Félix Ángeles Barreto, Bernabé Félix Regidor 1 Arteaga Sarmiento, Casilda Teresa Arteaga Sarmiento, Casilda Teresa Regidor 2 Huete Soriano, Julio Enrique Huete Soriano, Julio Enrique Regidor 3 Flores Martínez, Luzmila Olga Flores Martínez, Luzmila Olga Regidor 4 Chauca Nolasco, Karina Belinda (no fi gura en el acta de elección) Querevalú Ayala, Flor María Regidor 5 Pumaricra Gonzales, Auberto Pumaricra Gonzales, Auberto 4. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal b, del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, el cual señala lo siguiente: “29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. 29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes: […]