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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (02/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 74

El Peruano Sábado 2 de agosto de 2014 529228 el Tribunal Electoral Regional, a efectos de subsanar tal omisión. b) En el mismo sentido, señala que en el acta de corrección antes referida también se subsana el error material incurrido en la consignación de los nombres de los candidatos elegidos para la lista de candidatos al concejo regional. c) La declaración de improcedencia de la lista ha privado a la organización política de la oportunidad de subsanar tales errores materiales, motivo por el cual recién en esta oportunidad se presenta el acta de corrección de elección interna para tal fi n, además de otros medios probatorios, tales como actas de elecciones internas de candidatos a elecciones municipales provinciales y distritales, y publicaciones de las convocatorias a elecciones de delegados y al congreso regional de delegados. CONSIDERANDOS Oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable que acarrea la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución Nº 30-2014-JNE, cabe diferenciar dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de candidatos respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. 2. En tal medida, mientras no se modifi que el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de candidatos, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 3. Al respecto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de su reciente jurisprudencia, como son las Resoluciones Nº 338-2011-JNE, Nº 357-2011-JNE, Nº 309-2013-JNE, Nº 321-2013-JNE, Nº 389-2013-JNE, entre otras, en donde se ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos aclaratorios de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, entonces tales documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto de la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si estas constaban con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación. 4. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los cuales deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Análisis del caso concreto 5. En el caso concreto se verifi ca que el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos el 7 de julio de 2014, presenta dos observaciones: a) no señala el número de votos obtenidos por cada candidato o lista participante, y b) presenta tres candidatos a consejerías regionales que difi eren de los señalados en dicha solicitud de inscripción. 6. Respecto a la primera observación, es preciso señalar que la omisión de la consignación del número de votos obtenidos no conlleva, de por sí, concluir la improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos por vulneración de las normas que rigen la democracia interna, pudiendo darse la posibilidad de que, advertida tal omisión, la misma sea subsanada presentando la correspondiente aclaración al acta de elecciones internas, debiendo tener presente que tal aclaración no implica la redacción de una nueva acta completa, sino únicamente la precisión o corrección de una omisión que no incide sobre el orden, cargo o modalidad de elección de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción. 7. Ahora bien, respecto a la segunda observación se advierte que tres candidatos a consejerías regionales señalados en la solicitud de inscripción difi eren de los señalados para los mismos cargos en el acta de elección interna, pues se verifi ca que en la referida acta de elección interna se consignó, como candidatos a la segunda consejería regional por la provincia de Atalaya, a Christian Mozombite Izurieta, como titular, y a Gerardo Díaz Sebastián, como accesitario, mientras que en la solicitud de inscripción se consignó a Rebby Orlyn Merino Casara y Merlyn Raúl Amasifuén Pacaya, respectivamente. Asimismo, en el acta de elección interna se consignó como candidato accesitario a la segunda consejería regional por la provincia de Padre Abad a Rebeca Medina Bolívar, mientras que en la solicitud de inscripción se consignó a Marvela Gustamante Valentín, conforme al siguiente detalle: Provincia Nº de consejería Condición Candidatos según solicitud de inscripción Candidatos según Acta de Elección Interna Atalaya 2 Titular Rebby Orlyn Merino Casara Christian Mozombite Izurieta Atalaya 2 Accesitario Merlyn Raúl Amasifuén Pacaya Gerardo Díaz Sebastián Padre Abad 2 Accesitario Marvela Gustamante Valentín Rebeca Medina Bolívar 8. Que si bien cabe la posibilidad de que al advertir la falta de concordancia entre la lista de candidatos consignada en el acta de elección interna y la consignada en la solicitud de inscripción, los JEE declaren la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción a efectos de que la organización política se pronuncie sobre tal inconsistencia, ello de ninguna manera podría considerarse como una oportunidad para que la organización política en cuestión subsane tal omisión adecuando su acta de elección interna para que concuerde con lo señalado en la solicitud de inscripción, pues tal proceder constituiría una evidente vulneración de las normas que rigen la democracia interna de las organizaciones políticas, conforme a lo señalado en reiterados pronunciamientos de este órgano electoral, tales como los referidos en el considerando 3 de la presente resolución. 9. Al respecto, en el presente caso se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción por presentar tres candidatos a consejerías regionales que difi eren de los señalados en el acta de elección interna, lo cual ha sido interpretado por el apelante en el sentido de que se le ha negado la oportunidad de presentar un escrito de subsanación y, por ello, acompaña al presente recurso un “Acta de corrección de elección interna”, de la misma fecha del acta originalmente presentada (1 de junio de 2014), pero señalando haber sido suscrita en hora posterior (14:00 horas), en la cual esta vez se consigna como candidatos a la segunda consejería regional por