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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (02/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 83

El Peruano Sábado 2 de agosto de 2014 529237 LLOCHEGUA - HUANTA - AYACUCHO JEE HUAMANGA (EXPEDIENTE Nº 0320-2014-01013) ELECCIONES MUNICIPALES Y REGIONALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Silverio Jiménez Quispe, personero legal titular del partido político Acción Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE- HUAMANGA/JEE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el referido órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Llochegua, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Alfredo Silverio Jiménez Quispe presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Llochegua, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, a efectos de participar en las elecciones municipales 2014. Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE- HUAMANGA/JEE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida, por cuanto, del acta de elecciones internas se aprecia que dicho acto se realizó el día 17 de junio de 2014, es decir, que se ha incumplido un requisito de ley no subsanable, puesto que dicha fecha se encontraría fuera del periodo que tienen establecido las organizaciones políticas para llevar a cabo el acto de democracia interna, de conformidad, entre otras normas, con el artículo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), y los artículos 25, numeral 25.2, literal a, y 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción). Sobre el recurso de apelación Con fecha 18 de julio de 2014, Alfredo Silverio Jiménez Quispe, personero legal titular del partido político Acción Popular, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-HUAMANGA/JEE, de fecha 10 de julio de 2014, en base a las siguientes consideraciones: a) La resolución recurrida ha incurrido en un error de derecho al no aplicar correctamente el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de inscripción, puesto que por error involuntario se consignó dicha fecha, siendo la correcta el 14 de junio del presente año. b) Debe tenerse en cuenta que los pobladores de dicho distrito son campesinos, algunos con nivel primaria, secundaria o técnica, pero la gran mayoría es iletrada. No obstante ello, tienen deber cívico y participan en el sostenimiento y fortalecimiento de la democracia de nuestro país, y que en ello muchas veces por desconocimiento cometen errores por desinformación, como en el presente caso, siendo también consientes de no haber revisado el expediente antes de presentarlo ante el órgano electoral, por lo que no ameritaría la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. CONSIDERANDOS La oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable que acarrea la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución Nº 30-2014-JNE, cabe diferenciar dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. 2. En tal medida, mientras no se modifi que el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 3. Al respecto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de su reciente jurisprudencia, como son las Resoluciones Nº 338-2011-JNE, Nº 357- 2011-JNE, Nº 309-2013-JNE, Nº 321-2013-JNE, Nº 389- 2013-JNE, entre otras, en donde se ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectifi catorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, entonces tales documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto de la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación. 4. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Sobre el cuestionamiento a la fecha de las elecciones internas distritales 5. El artículo 19 de la LPP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, en el artículo 22 de la citada norma se señala que la oportunidad para que dichas organizaciones políticas realicen elecciones internas de candidatos es entre los ciento ochenta días calendarios anteriores a la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos. En tal medida, conforme al cronograma electoral fi jado para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se tiene que el periodo para realizar elecciones internas de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental fue del 8 de abril al 16 de junio del presente año. Análisis del caso concreto 6. Ahora bien, en el caso concreto se verifi ca que el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, señala que dicho acto de democracia interna se realizó el día