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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (02/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 73

El Peruano Sábado 2 de agosto de 2014 529227 10. En este caso concreto, al haberse manifestado el incumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en la solicitud de inscripción y en el acta de elecciones internas, y en consecuencia, no habiéndose identifi cado a los candidatos que representan dicha cuota, la oportunidad que tuvo la organización política para acreditar el cumplimiento de este requisito de ley no subsanable fue en los siguientes dos momentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. 11. Es necesario señalar que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, por lo que debe atender y ser compatible con la oportunidad para ofrecer medios probatorios, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 12. Además, no se debe olvidar que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afi liados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 13. Siendo dos la cuota de miembros de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios para la provincia de Azángaro, según la Resolución N.º 269-2014-JNE, y advirtiéndose que, en la lista de candidatos y en el acta de elecciones internas, la organización política en mención ha manifestado que no cuenta con representantes de la dicha cuota, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley no subsanables, como es el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. 14. En consecuencia, y por la fundamentación expuesta, este colegiado considera que la apelación debe estimarse como infundada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Democracia Directa y CONFIRMAR la Resolución N.° 001-2014-JEE-AZÁNGARO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Azángaro continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1118230-1 Declaran fundada en parte apelación y confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Gobierno Regional de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 734-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00929 UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE Nº 00082-2014-095) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTOS en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Pastor Mera Orosco, personero legal titular del movimiento regional Esfuerzos Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en contra de la Resolución Número Uno (sic), del 9 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Ucayali, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, así como también el escrito, de fecha 16 de julio de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la fórmula y lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Pastor Mera Orosco, personero legal titular del movimiento regional Esfuerzos Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), solicitó la inscripción de su fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Mediante la Resolución Número Uno, del 9 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos presentada por la referida organización política, por haberse incurrido en la causal prevista en el literal b del numeral 30.1 del artículo 30 de la Resolución Nº 272- 2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante, Reglamento), en virtud de los siguientes fundamentos: a) El acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos no ha consignado el número de votos obtenidos por cada lista participante y, por lo tanto, vulnera lo dispuesto en el Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los procesos electorales, aprobado mediante Resolución Nº 273-2014-JNE. b) Asimismo, del cotejo del Acta de elecciones internas y la solicitud de inscripción de candidatos se advierte que los candidatos –titular y accesitario– a la segunda consejería regional de la provincia de Atalaya, así como el candidato accesitario a la segunda consejería regional de la provincia de Padre Abad, no son los mismos en ambos documentos, de lo que se concluye que la solicitud de inscripción no ha respetado lo determinado en la referida acta de elecciones internas. Consideraciones del apelante Con fecha 14 de julio de 2014, Pastor Mera Orosco, personero legal titular del movimiento regional Esfuerzos Unidos, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Número Uno, alegando lo siguiente: a) Si bien sí se omitió consignar los votos obtenidos en el acta de elecciones internas, tal omisión carece de relevancia dado que solo se inscribió una lista para las elecciones internas con fórmula presidencial y lista de consejeros; no obstante ello, se adjunta al presente recurso la correspondiente acta de corrección, emitida por