Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (12/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Viernes 12 de diciembre de 2014 539751 del imputado y dispondrá se le nombre defensor de ofi cio o al propuesto por un familiar suyo. 2) Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva; así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. 3) No se suspende la instrucción ni alterará el curso del proceso con respecto a los demás imputados. 4) Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado (artículo 79º, incisos 3º al 6º). Similares efectos están previstos en el artículo 205º del Código de Procedimientos Penales de 1940, concordante con el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 125. Tercero. Que el derecho a la no auto incriminación forma parte a su vez de los derechos implícitos que integran el debido proceso previsto en el artículo 139.3º de la Constitución Política, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 003-2005- PI/TC (fundamentos jurídicos 272 y 273). Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.g) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3º), han reconocido expresamente el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable como parte de las garantías judiciales mínimas que tiene todo procesado. Por consiguiente, del reconocimiento de la libertad de declarar y del derecho a la no auto incriminación (nadie está obligado a declarar en su contra) se tiene que: a) No se puede utilizar ningún medio violento para obligar al imputado a declarar, prohibiéndose cualquier manipulación física o psicológica vulneradora de su conciencia; b) No se puede exigir juramento o promesa de decir la verdad; c) Se prohíben las preguntas capciosas durante el interrogatorio; d) La facultad de mentir permanece en el ámbito personal del imputado, si lo considera de interés para su defensa; e) La facultad de declarar cuantas veces el imputado entienda pertinente debe ser protegida; y, f) El imputado tiene derecho a guardar silencio o simplemente a no declarar. Cuarto. Que la declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal de 2004 ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fi n de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1º). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (artículo 87.2º). La declaración del procesado sólo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1º), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (artículo 160.2.b), sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d). Quinto. Que la declaración judicial de ausencia o contumacia del imputado en la fase instructiva del proceso penal sumario u ordinario, con el mandamiento de conducción compulsiva ejecutada por la Policía Nacional bajo la forma de requisitorias, debido a su inconcurrencia u oposición expresa (oral o escrita) a presentarse a la diligencia de recepción de la declaración instructiva, resulta manifi estamente incompatible con la consideración de ésta como un medio de defensa protegido por el derecho a la no autoincriminación tanto en su forma negativa, cuando el imputado ejerce su derecho a abstenerse de declarar sin que esa decisión pueda causarle perjuicio alguno; como en su forma positiva, cuando a su vez se le reconoce el derecho de prestar declaración y ampliarla cuando lo considere conveniente según su estrategia de defensa. En consecuencia, considerando que la declaración del imputado no es un acto procesal de obligatoria realización, pues siendo un derecho corresponde en rigor ser ejercido a iniciativa e interés del propio imputado, no existe obstáculo alguno para que el proceso penal discurra normalmente hasta concluir con una sentencia en el caso del proceso sumario, o, transitar hacia la etapa de juicio en un proceso ordinario. Sexto. Que, conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales de 1940, será de exclusiva responsabilidad del Fiscal durante la investigación preliminar, la realización de las diligencias necesarias para identifi car y constatar la dirección domiciliaria real y actual del imputado, la cual deberá ser consignada en su respectiva formalización de denuncia a efectos de permitir la debida notifi cación de la instauración y continuación del proceso penal. Por su parte, el Juez sólo procederá a emitir el auto de inicio del proceso penal sumario u ordinario, en tanto el Fiscal haya presentado los recaudos que acrediten el presupuesto antes anotado, de cara a garantizar en forma efectiva el derecho de defensa del imputado; y, por ende, el debido proceso. Sétimo. Que siendo así, resulta pertinente cursar ofi cio circular a las Cortes Superiores de Justicia para que los órganos jurisdiccionales en materia penal, tengan en cuenta lo anotado precedentemente. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 749- 2014 de la trigésimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por mayoría, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Ofi ciar a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de la República para que se sirvan comunicar a los jueces de los órganos jurisdiccionales penales y/o mixtos que, considerando el derecho del imputado a la no autoincriminación, tienen que evaluar que no corresponde la declaración judicial de ausencia o contumacia en la fase instructiva del proceso penal sumario y ordinario, con el mandamiento de conducción compulsiva, en razón de su inconcurrencia u oposición expresa (oral o escrita) a presentarse a la diligencia de declaración instructiva. En esa perspectiva, el proceso penal sumario puede concluir con una sentencia; así como el proceso penal ordinario puede transitar hacia la etapa de juicio, prescindiendo de la declaración del imputado, salvo que éste lo solicite como medio de defensa. Artículo Segundo.- Establecer que corresponde al Fiscal durante la investigación preliminar identifi car y constatar la dirección domiciliaria real y actual del imputado. El Juez sólo podrá emitir el auto que da inicio al proceso penal sumario y ordinario, cuando en la formalización de denuncia se haya cumplido el presupuesto antes anotado con los recaudos respectivos; ello con el objetivo de garantizar la debida notifi cación judicial del imputado. Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Ministerio Público, y Cortes Superiores de Justicia del país, para su conocimiento y fi nes consiguientes Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ Presidente RAMIRO DE VALDIVIA CANO BONIFACIO MENESES GONZALES GIAMMPOL TABOADA PILCO ERIC ESCALANTE CÁRDENAS El voto del señor Lecaros Cornejo, es como sigue: VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Vista la propuesta para regular la declaración de contumacia y ausencia en caso de la abstención de declaración del imputado en los procesos penales sumarios y ordinarios; y teniendo en consideración las atribuciones contenidas en el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, MI VOTO