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El Peruano Jueves 20 de febrero de 2014 517304 Que, se notifi có a la investigada en su oportunidad, no habiendo sido ubicada en la dirección domiciliaria que obra en los archivos de la entidad, por haberse vendido dicha propiedad a terceras personas desconociéndose el domicilio actual de la ex funcionaria a notifi car, y tomando en cuenta que el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en el plazo no menor de un (1) año a partir del momento en que la autoridad competente toma conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, .y ante la imposibilidad de contar con los descargos de la investigada y el próximo cumplimiento del plazo límite para que opere la prescripción, la Comisión Especial realizó la evaluación y análisis solamente en base a la documentación obrante en autos de lo que se presume que la ex funcionaria contra quien se presentó denuncia administrativa fue inducida en error por la Gerencia de Asesoría Legal, a cargo del Abogado Wilder Chávez Marín, con el Informe Nº 862-2011-GAL/MDI de fecha 26 de noviembre del 2011 e Informe Nº 259-2011-GAL/ MDI de fecha 17 de febrero de 2012, que opinaba por la validez de la Carta Nº 035-2011-GSG-MDI. Que, si bien fue inducida en error, no justifi ca la poca diligencia en dar trámite a los recursos llegados a su despacho para el respectivo pronunciamiento dentro de los plazos que establece la Ley Nº 27444-LPAG. Además por el cargo que ocupaba, debía de conocer perfectamente que un recurso impugnatorio contra una Resolución de Alcaldía se responde mediante una Resolución suscrita por el mismo Alcalde por no estar subordinado jerárquicamente por funcionario alguno. Sin embargo, pese a no cumplir con el debido procedimiento por razones no atribuibles a la Comisión Especial de procesos Administrativos Disciplinarios y a fi n de fundamentar su pronunciamiento, se evaluó la gravedad de las presuntas faltas, acorde a lo que establece el Artículo 151º , considerando que éstas estarían tipifi cados en el Artículo 156º o 157º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que en cualquiera de los casos la posible sanción lo materializa el jefe de personal y al tener la condición de ex funcionaria y no tener vínculo laboral con la Corporación Edil no procede abrir proceso administrativo disciplinario. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 22 del Artículo 20º de la Ley Nº 27072- Ley Orgánica de Municipalidades, Decreto Legislativo Nº 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM, Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo Primero.- NO PROCEDE abrir proceso disciplinario a la Abogada TANIA MARITZA RUIZ CAMACHO, Ex Gerente de Secretaría General, por la denuncia administrativa presentada por el señor Luis Octavio Castañeda Vilcarromero, representante de la Asociación de Servicios Especiales “ARAVICUS 2002” por responder a un recurso impugnatorio mediante una carta, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución Artículo Segundo.- Encargar a la Secretaría General notifi car al administrado conforme a ley. Regístrese, comuníquese y cúmplase. EVANS R. SIFUENTES OCAÑA Alcalde 1052336-1 MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA Designan funcionario responsable de clasificar la información de caracter reservada, conforme al Reglamento de la Ley de Transferencia y Acceso a la Información Pública RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 089-2014 La Molina, 14 febrero 2014 EL ALCALDE DISTRITAL DE LA MOLINA VISTO: El Informe Nº 035-2014-MDLM-GAJ de la Gerencia de Asesoría Jurídica, el Memorando Nº 121- 2014-MDLM-SG de la Secretaría General y el Informe Nº 03-2014-MDLM-GSC de la Gerencia de Seguridad Ciudadana; y, CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el numeral 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, es un derecho fundamental de toda persona solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; Que, mediante Ley Nº 27806, modifi cada por Ley Nº 27927, se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la fi nalidad de promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú; Que, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 15º, 15-A y 16º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043- 2003-PCM, el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasifi cada como secreta, así como respecto a la información clasifi cada como reservada; Que, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 3º del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 070-2013-PCM, se encuentran entre las obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad la de clasifi car la información de carácter secreta y reservada y/o designar a los funcionarios encargados de tal clasifi cación; Que, mediante Memorando Nº 121-2014-MDLM- SG de fecha 24.01.2014, la Secretaria General solicita opinión legal respecto a precisar si un gobierno local, emite documentos considerados de carácter secreto o reservado, teniendo en consideración lo señalado en el artículo 15º, 15-A y 16º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM; asimismo, si es necesario designar a los funcionarios responsables de clasifi carlos, a fi n de implementar lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 070-2013-PCM; Que, mediante Informe Nº 35-2014-MDLM-GAJ de fecha 29.01.2014, la Gerencia de Asesoría Jurídica emite opinión legal precisando que conforme a lo regulado por el artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasifi cada como secreta, la cual está estrechamente vinculada al ámbito militar, incluyendo el servicio de inteligencia, por lo que concluye que la Administración Municipal, no cuenta con información clasifi cada como secreta; asimismo, refi ere que conforme a los artículos 15-A y 16º de la precitada norma, el derecho de acceso a la información pública tampoco podrá ser ejercido respecto a la información clasifi cada como reservada, es decir, aquella información que tiene por fi nalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla, considerando como parte de dicha información reservada, a los videos y/o audios en donde se presuma la comisión de un delito o falta, registrados por las cámaras de video vigilancia del Centro de Seguridad Integral de la Municipalidad de La Molina; de otro lado, refi ere que conforme al Acuerdo de Concejo Nº 111-2013 que aprueba el Plan Operativo Institucional 2014, se establece como una de las actividades de la Subgerencia de Serenazgo, la clasifi cación y custodia de los videos de vigilancia, los cuales tendrían la calidad de información reservada; siendo necesario para ello que previamente se designe, mediante Resolución de Alcaldía, al Subgerente de Serenazgo como el funcionario responsable de clasifi car dicha información, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 070-2013-PCM; siendo que con Informe Nº 03-2014-MDLM-GSC de fecha 03.02.2014, la Gerencia