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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2014 (03/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Jueves 3 de julio de 2014 526778 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Este órgano colegiado estimó el recurso de apelación por cuanto se acreditó que el regidor Béker Rómel Cerna Arce incurrió en nepotismo, pues se encontraba en plena posibilidad de conocer oportunamente que Rosario Cerna Espinoza, su padre, había sido contratado por la Municipalidad Distrital de San Marcos, para desempeñarse como brigadista en diversas obras ejecutadas por la referida corporación edil, pero no se opuso a dichas contrataciones, contraviniendo, de esta manera, su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 6 de enero de 2014, Béker Rómel Cerna Arce interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 875-2013-JNE (fojas 155 a 167), sustentando su pedido en la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones, argumentando lo siguiente: a) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se pronunció respecto de la supuesta injerencia que ejerció sobre el alcalde o los funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Marcos para la contratación de su padre, puesto que no se analizó que aquel laboró como brigadista en el programa “Mantenimiento de Infraestructura Pública sede San Marcos”, en los meses de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2010, es decir, con anterioridad a que asumiera el cargo de regidor. De igual modo, tampoco ejerció injerencia para que la comuna contratara a su pariente en los años 2011 y 2012. b) Su padre fue contratado por el ingeniero encargado de la obra, mas no por el alcalde o el gerente municipal, por lo tanto, al no tener conocimiento de estos vínculos contractuales, no podía oponerse a ellos. c) Residió en el centro poblado de Pichiu San Pedro hasta el 20 de diciembre de 2010, y luego de haber sido elegido en el cargo de regidor, se mudó al centro del distrito de San Marcos, lo que acredita con un contrato de arrendamiento con fi rmas legalizadas suscrito en aquella fecha, mediante el cual arrendó un inmueble ubicado en la avenida Circunvalación del citado distrito, siendo que, entre ambas, localidades media una distancia de 17,5 Km. Por ende, no tenía conocimiento de las actividades que realizaba su padre. d) Desde la fecha de suscripción de dicho contrato (20 de diciembre de 2010) contaba con domicilio múltiple, por lo cual, no se produjo una contradicción con la información contenida en su declaración jurada de bienes y rentas de 2012, dado que no declaró que en el inmueble citado en tal declaración residía con sus padres, porque podrían domiciliar en el centro poblado de Pichiu San Pedro, pero en distintos inmuebles, criterio que ha sido aceptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este voto en discordia aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente invoca la afectación de su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, específi camente a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, ya que se ha convalidado o legitimado la decisión emitida por el Concejo Distrital de Pomalca (acuerdo de concejo emitido en la Sesión Extraordinaria Nº 002-2013), sin haberse evaluado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, el perjuicio contra la entidad edil. Análisis del caso concreto 4. Conforme al recurso extraordinario interpuesto por Béker Rómel Cerna Arce, en contra de la Resolución Nº 875-2013-JNE, el recurrente señala que la resolución mencionada ha sido emitida con afectación al derecho del debido proceso por transgredir el contenido relativo al derecho a la debida motivación. 5. La jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para determinar si una autoridad municipal (alcalde o regidor) ha incurrido en la causal de nepotismo, es necesario verifi car el cumplimiento secuencial de los siguientes elementos: i) la existencia de una relación de parentesco en los términos establecidos en la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento), ii) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada, y iii) la injerencia, por parte del funcionario, para el nombramiento o contratación de tal persona. 6. De los presentes autos se verifi ca el cumplimiento de los dos primeros elementos antes señalados, ya que Rosario Cerna Espinoza y Béker Rómel Cerna Arce son parientes dentro del primer grado de consanguinidad, pues son padre e hijo, respectivamente, encontrándose dentro del rango que la normativa sobre nepotismo establece para la confi guración de dicha causal de vacancia y, de igual modo, está acreditada la existencia de un vínculo contractual entre el pariente del regidor y la Municipalidad Provincial de San Marcos, durante los meses de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y continuado en 2011 y 2012, pues aquel laboró como brigadista en el programa “Mantenimiento de Infraestructura Pública Sede San Marcos”, ejecutado por la referida comuna. 7. En relación a la injerencia, en el literal b del considerando décimo de la Resolución Nº 875-2013- JNE, se consigna que el contrato de arrendamiento de fecha 20 de diciembre de 2013, presentado por Béker Rómel Cerna Arce (fojas 82 y 83), no causa convicción al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, dado que, en la declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas, de fecha 16 de mayo de 2012, que el mismo recurrente presentó a la Municipalidad Distrital de San Marcos (fojas 67 y 68), consta que su domicilio está ubicado en el centro poblado de Pichiu San Pedro, información que se corrobora con los datos de las fi chas del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec). En vista de que Rosario Cerna Arce, padre del recurrente, domicilia en el citado centro poblado, se concluye que ambos residen en aquella localidad. 8. Sin embargo, en la referida resolución no se considera que, en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 20 de diciembre de 2010, se colige que desde aquella fecha el recurrente ya no domiciliaba en el centro poblado de Pichiu San Pedro, sino en el centro del distrito de San Marcos, y tampoco se considera que en la declaración jurada antes mencionada, el propio impugnante manifestó que su domicilio está ubicado en el mencionado centro poblado. Por consiguiente, estos documentos no permiten tener certeza sobre el lugar de domicilio de Béker Rómel Cerna Arce. 9. De igual modo, en la resolución impugnada no se considera que, si bien el recurrente y su pariente tendrían como domicilio el centro poblado de Pichiu San Pedro, no obran en autos medios de prueba que acrediten que