Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2014 (03/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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Al haberse impugnado una MORDAZA de alcance nacional, el unico ente legitimado para interponer la presente demanda seria la Junta de Decanos del Colegio de Notarios de la Republica, pues solo esta cuenta con la representacion de todos los notarios del pais. Solicita que la demanda sea declarada improcedente. En cuanto a la inconstitucionalidad formal alegada, precisa que el decreto legislativo impugnado habria sido emitido conforme a la ley autoritativa (Ley 29157), con pleno respeto al criterio de especificidad de la materia delegada y el plazo otorgado para su expedicion. De otro lado, sobre la presunta vulneracion del derecho al trabajo y el MORDAZA de seguridad juridica, la parte accionante se habria limitado a invocar tales contravenciones, sin fundamentar como es que la disposicion impugnada incurriria en dicha infraccion. Respecto a la alegada violacion a la autonomia de los Colegios de Notarios, el accionado senala que dicha autonomia no seria ilimitada, y que el demandante tampoco habria fundamentado su pretension en este extremo. Finalmente, el demandado recuerda que el Tribunal Constitucional deberia tomar en cuenta las consecuencias de sus decisiones MORDAZA de declarar inconstitucional una MORDAZA, aspecto que tambien debe ser analizado en el presente caso, toda vez que a la fecha existe un Concurso Publico Nacional para el ingreso a la funcion notarial que se encuentra en curso. FUNDAMENTOS I. Examen de la excepcion deducida 1. El demandado sostiene que al haberse impugnado una MORDAZA de alcance nacional, el unico ente legitimado para interponer la presente demanda seria la Junta de Decanos del Colegio de Notarios de la Republica, pues de conformidad con lo dispuesto en el articulo 135 del Decreto Legislativo 1049, esta unicamente cuenta con la representacion de todos los notarios del pais. 2. Al respecto, cabe reiterar el criterio de este Tribunal en cuanto a que una vez emitidos y notificados a la parte demandada los autos de calificacion debidamente motivados, estos solo pueden ser contradichos mediante el recurso de reposicion en el plazo de tres dias a contar desde su notificacion, tal y como lo dispone el articulo 121 del Codigo Procesal Constitucional. De ello se desprende que aun cuando la normatividad procesal constitucional no MORDAZA previsto un catalogo especifico de excepciones para este MORDAZA, los cuestionamientos a la relacion juridica-procesal que se formulen, resultan admisibles a traves del recurso de reposicion (fundamentos 2 y 3 de la RTC 0001-2005-PI/TC). En el presente caso se advierte que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 16 de diciembre de 2013, mientras que el escrito donde se formula la excepcion propuesta, fue presentado el 31 de enero de 2014. 3. En ese sentido, la excepcion de falta de legitimidad para obrar activa deviene en improcedente, por haber sido planteada fuera del plazo legalmente establecido, MORDAZA si se tiene en cuenta que el fundamento de dicha excepcion ya fue materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado al momento de la calificacion de la demanda. II. Fundamentos de fondo 4. Con relacion al articulo impugnado cabe un doble analisis, uno de fondo y otro de forma, en vista del cuestionamiento realizado por el Colegio de Notarios de San Martin. II.a. Analisis de la alegada inconstitucionalidad formal 5. La parte accionante sostiene que la MORDAZA impugnada incurre en una inconstitucionalidad formal, al no haberse solicitado la opinion de los actores involucrados en el respectivo procedimiento legislativo, ni la iniciativa legislativa que el articulo 107 de la Constitucion les reconoce a los Colegios Profesionales. Por su parte, el demandado precisa que el Decreto Legislativo 1049 habria sido emitido conforme a la ley autoritativa, 29157, con pleno respeto al criterio de especificidad de la materia delegada y el plazo otorgado para su expedicion, refiriendo

El Peruano Jueves 3 de MORDAZA de 2014

asimismo que ni el procedimiento legislativo ordinario, ni el de delegacion de facultades establecen como requisito de validez constitucional, el que se deba solicitar la opinion previa de un colegio profesional cuando se vaya a emitir una MORDAZA vinculada a sus funciones. 6. Sobre el particular, cabe senalar que un aspecto similar fue materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal en el fundamento 5 de la STC 0009-2009-PI/TC y otros, concluyendose que dicho decreto legislativo cumple con los requisitos de forma exigidos por el articulo 104 de la Constitucion (respeto del plazo y materia delegada). 7. Sin embargo, adicionalmente conviene precisar a la parte accionante que ni la intervencion de los sectores involucrados -que puede resultar importante en tanto expresan los intereses de un sector de la poblacion (fundamento 29 de la STC 0050-2004-AI/TC y otros)-, ni la iniciativa legislativa de los colegios profesionales reconocida en el articulo 107 de la Constitucion, y basada en un criterio de especialidad (fundamento 10 de la STC 0027-2005-PI/TC)-, se configuran como requisitos constitucionales de validez de un decreto legislativo, toda vez que estos se limitan a los determinados por el articulo 104 de la Constitucion (respeto del plazo y materia delegada). 8. Por todas las consideraciones expuestas, se declara infundada la demanda interpuesta en este extremo. II.b. Analisis de la supuesta inconstitucionalidad de fondo 9. De otro lado tambien ha sido objeto de cuestionamiento un articulo especifico del decreto legislativo aludido, en virtud de contravenir por el fondo la Constitucion. el analisis que se presenta a continuacion partira del MORDAZA inciso referido al encargado de determinar la localizacion de las plazas para luego centrar el examen en el primer inciso referido a los criterios para precisar dicha determinacion. III. B .1. El Consejo del Notariado como ente encargado de la localizacion de plazas notariales 10. En primer termino se analizara la validez constitucional del articulo 5.2 del Decreto Legislativo 1049, que a la letra dice lo siguiente: Articulo 5.2.- La localizacion de las plazas son determinados por el Consejo del Notariado. En todo caso, no se puede reducir el numero de las plazas existentes. 11. El accionante considera que dicho dispositivo vulnera la autonomia de los Colegios de Notarios pues la localizacion de las plazas notariales deberia ser determinada por cada Colegio y no por el Consejo del Notariado, ente al que solo se le ha encargado la supervision de la funcion notarial, y cuya labor no puede interferir en las atribuciones de los Colegios de Notarios. A su turno, el accionado refiere que dicha autonomia no es ilimitada, y que la MORDAZA impugnada solo regularia el numero de notarios que debe existir en una jurisdiccion, lo cual no constituye una intromision en las funciones que estos desempenan. 12. Sobre la autonomia de los colegios profesionales, este Tribunal tiene establecido que el articulo 20 de la Constitucion define la naturaleza juridica de estas entidades y reconoce su autonomia de actuacion a nivel administrativo -para establecer su organizacion interna; economico -para determinar sus ingresos propios y su destino-; y normativo -capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, dentro del MORDAZA constitucional y legal establecido-, autonomia que no puede derivar en autarquia, dependiendo su legitimidad de su respeto a nuestro ordenamiento constitucional (fundamento 4 de la STC 0027-2005-PI/TC, reiterado en fundamento 19 de la STC 0009-2009-PI/TC y otros). 13. En el caso de autos, este Colegiado considera que la mera opcion legislativa de que sea el Consejo del Notariado quien determine la localizacion de las plazas notariales no constituye por si misma una intromision en las atribuciones y obligaciones que se les reconoce a los colegios de notarios en ejercicio de su autonomia, MORDAZA si se toma en cuenta que el Consejo del Notariado es un organo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que ejerce la supervision de la funcion notarial (articulo 126 del Decreto Supremo 011-2012-JUS, Reglamento

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