TEXTO PAGINA: 68
El Peruano Jueves 3 de julio de 2014 526786 í Al haberse impugnado una norma de alcance nacional, el único ente legitimado para interponer la presente demanda sería la Junta de Decanos del Colegio de Notarios de la República, pues sólo esta cuenta con la representación de todos los notarios del país. Solicita que la demanda sea declarada improcedente. í En cuanto a la inconstitucionalidad formal alegada, precisa que el decreto legislativo impugnado habría sido emitido conforme a la ley autoritativa (Ley 29157), con pleno respeto al criterio de especifi cidad de la materia delegada y el plazo otorgado para su expedición. í De otro lado, sobre la presunta vulneración del derecho al trabajo y el principio de seguridad jurídica, la parte accionante se habría limitado a invocar tales contravenciones, sin fundamentar como es que la disposición impugnada incurriría en dicha infracción. í Respecto a la alegada violación a la autonomía de los Colegios de Notarios, el accionado señala que dicha autonomía no sería ilimitada, y que el demandante tampoco habría fundamentado su pretensión en este extremo. í Finalmente, el demandado recuerda que el Tribunal Constitucional debería tomar en cuenta las consecuencias de sus decisiones antes de declarar inconstitucional una norma, aspecto que también debe ser analizado en el presente caso, toda vez que a la fecha existe un Concurso Público Nacional para el ingreso a la función notarial que se encuentra en curso. FUNDAMENTOS I. Examen de la excepción deducida 1. El demandado sostiene que al haberse impugnado una norma de alcance nacional, el único ente legitimado para interponer la presente demanda sería la Junta de Decanos del Colegio de Notarios de la República, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto Legislativo 1049, ésta únicamente cuenta con la representación de todos los notarios del país. 2. Al respecto, cabe reiterar el criterio de este Tribunal en cuanto a que una vez emitidos y notifi cados a la parte demandada los autos de califi cación debidamente motivados, estos sólo pueden ser contradichos mediante el recurso de reposición en el plazo de tres días a contar desde su notifi cación, tal y como lo dispone el artículo 121 del Código Procesal Constitucional. De ello se desprende que aún cuando la normatividad procesal constitucional no haya previsto un catálogo específi co de excepciones para este proceso, los cuestionamientos a la relación jurídica-procesal que se formulen, resultan admisibles a través del recurso de reposición (fundamentos 2 y 3 de la RTC 0001-2005-PI/TC). En el presente caso se advierte que el auto admisorio de la demanda fue notifi cado el 16 de diciembre de 2013, mientras que el escrito donde se formula la excepción propuesta, fue presentado el 31 de enero de 2014. 3. En ese sentido, la excepción de falta de legitimidad para obrar activa deviene en improcedente, por haber sido planteada fuera del plazo legalmente establecido, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento de dicha excepción ya fue materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado al momento de la califi cación de la demanda. II. Fundamentos de fondo 4. Con relación al artículo impugnado cabe un doble análisis, uno de fondo y otro de forma, en vista del cuestionamiento realizado por el Colegio de Notarios de San Martín. II.a. Análisis de la alegada inconstitucionalidad formal 5. La parte accionante sostiene que la norma impugnada incurre en una inconstitucionalidad formal, al no haberse solicitado la opinión de los actores involucrados en el respectivo procedimiento legislativo, ni la iniciativa legislativa que el artículo 107 de la Constitución les reconoce a los Colegios Profesionales. Por su parte, el demandado precisa que el Decreto Legislativo 1049 habría sido emitido conforme a la ley autoritativa, 29157, con pleno respeto al criterio de especifi cidad de la materia delegada y el plazo otorgado para su expedición, refi riendo asimismo que ni el procedimiento legislativo ordinario, ni el de delegación de facultades establecen como requisito de validez constitucional, el que se deba solicitar la opinión previa de un colegio profesional cuando se vaya a emitir una norma vinculada a sus funciones. 6. Sobre el particular, cabe señalar que un aspecto similar fue materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal en el fundamento 5 de la STC 0009-2009-PI/TC y otros, concluyéndose que dicho decreto legislativo cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 104 de la Constitución (respeto del plazo y materia delegada). 7. Sin embargo, adicionalmente conviene precisar a la parte accionante que ni la intervención de los sectores involucrados -que puede resultar importante en tanto expresan los intereses de un sector de la población (fundamento 29 de la STC 0050-2004-AI/TC y otros)-, ni la iniciativa legislativa de los colegios profesionales - reconocida en el artículo 107 de la Constitución, y basada en un criterio de especialidad (fundamento 10 de la STC 0027-2005-PI/TC)-, se confi guran como requisitos constitucionales de validez de un decreto legislativo, toda vez que estos se limitan a los determinados por el artículo 104 de la Constitución (respeto del plazo y materia delegada). 8. Por todas las consideraciones expuestas, se declara infundada la demanda interpuesta en este extremo. II.b. Análisis de la supuesta inconstitucionalidad de fondo 9. De otro lado también ha sido objeto de cuestionamiento un artículo específi co del decreto legislativo aludido, en virtud de contravenir por el fondo la Constitución. el análisis que se presenta a continuación partirá del segundo inciso referido al encargado de determinar la localización de las plazas para luego centrar el examen en el primer inciso referido a los criterios para precisar dicha determinación. III. B .1. El Consejo del Notariado como ente encargado de la localización de plazas notariales 10. En primer término se analizará la validez constitucional del artículo 5.2 del Decreto Legislativo 1049, que a la letra dice lo siguiente: Artículo 5.2.- La localización de las plazas son determinados por el Consejo del Notariado. En todo caso, no se puede reducir el número de las plazas existentes. 11. El accionante considera que dicho dispositivo vulnera la autonomía de los Colegios de Notarios pues la localización de las plazas notariales debería ser determinada por cada Colegio y no por el Consejo del Notariado, ente al que sólo se le ha encargado la supervisión de la función notarial, y cuya labor no puede interferir en las atribuciones de los Colegios de Notarios. A su turno, el accionado refi ere que dicha autonomía no es ilimitada, y que la norma impugnada sólo regularía el número de notarios que debe existir en una jurisdicción, lo cual no constituye una intromisión en las funciones que estos desempeñan. 12. Sobre la autonomía de los colegios profesionales, este Tribunal tiene establecido que el artículo 20 de la Constitución defi ne la naturaleza jurídica de estas entidades y reconoce su autonomía de actuación a nivel administrativo -para establecer su organización interna- ; económico -para determinar sus ingresos propios y su destino-; y normativo -capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, dentro del marco constitucional y legal establecido-, autonomía que no puede derivar en autarquía, dependiendo su legitimidad de su respeto a nuestro ordenamiento constitucional (fundamento 4 de la STC 0027-2005-PI/TC, reiterado en fundamento 19 de la STC 0009-2009-PI/TC y otros). 13. En el caso de autos, este Colegiado considera que la mera opción legislativa de que sea el Consejo del Notariado quien determine la localización de las plazas notariales no constituye por sí misma una intromisión en las atribuciones y obligaciones que se les reconoce a los colegios de notarios en ejercicio de su autonomía, máxime si se toma en cuenta que el Consejo del Notariado es un órgano del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que ejerce la supervisión de la función notarial (artículo 126 del Decreto Supremo 011-2012-JUS, Reglamento