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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2014 (03/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 59

El Peruano Jueves 3 de julio de 2014 526777 d) Que antes de que fuera elegido en el cargo de regidor, domiciliaba en el centro poblado de Pichiu San Pedro, pero luego de ello arrendó un inmueble y se mudó al centro del distrito de San Marcos, por lo tanto, no tenía conocimiento de las actividades que realizaba su pariente, pues tenían distintos domicilios. 6. En atención a estos fundamentos, considera no haber incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Adicionalmente, alega que desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento antes mencionado (20 de diciembre de 2010), contaba con domicilio múltiple, por lo cual no se produjo una contradicción con la información contenida en su declaración jurada de bienes y rentas de 2012, presentada el 16 de mayo de 2012 al referido municipio (fojas 67 y 68). 7. De los citados argumentos, no se advierte que el recurrente haya sustentado y acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sino que, a través de esta vía, estaría pretendiendo conseguir una revaluación de los criterios adoptados por este Supremo Tribunal Electoral en base a los cuales se declaró su vacancia en el cargo de regidor. 8. Al respecto, cabe señalar que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante plantee una defensa de fondo bajo los argumentos ya expuestos en autos, y tampoco para que se valoren nuevamente los medios de prueba. 9. Sin perjuicio de ello, es menester tener presente que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (Resoluciones Nº 801-2012-JNE, Nº 159-2013-JNE y Nº 164-2014-JNE), para que se confi gure la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, debe verifi carse la existencia de una relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y quien sería su pariente; la existencia de un vínculo contractual entre el supuesto pariente y la municipalidad, así como determinar si la autoridad sometida a vacancia ejerció injerencia en la contratación de su familiar, siendo que, respecto de este último elemento, deberá verifi carse si se realizaron acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, o si la autoridad cuestionada omitió oponerse al vínculo contractual, a pesar de tener conocimiento de este, incumpliendo con su deber de fi scalización de la gestión edil. 10. Así pues, en la Resolución Nº 875-2013-JNE, este máximo órgano electoral cumplió con el análisis de los tres elementos antes citados, concluyendo que Béker Rómel Cerna Arce, a pesar de haber tenido conocimiento de los vínculos contractuales entre Rosario Cerna Espinoza, su padre, y la Municipalidad Distrital de San Marcos, no se opuso a estos, incumpliendo, de esta manera, con su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal. 11. Cabe señalar, respecto de la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la injerencia que efectuó Béker Rómel Cerna Arce, alegada en su recurso extraordinario, que este Tribunal Electoral verifi có el vínculo de parentesco dentro del primer grado de consanguinidad entre el aludido regidor y Rosario Cerna Espinoza; determinó que ambos residen en el centro poblado de Pichiu San Pedro, en base a la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas que el propio regidor presentó a la Municipalidad Distrital de San Marcos en 2012, en la cual consta que su dirección se encuentra en el referido centro poblado, y concluyó que su padre laboró en el mismo centro poblado. A mayor abundamiento, el regidor reconoció en sus escritos de descargos y de alegatos, que tenía conocimiento de que su padre había laborado como brigadista para la municipalidad en 2009 y 2010; entonces, pudo oponerse oportunamente a tales vínculos contractuales ante la municipalidad, pero omitió hacerlo. 12. Asimismo, no corresponde emitir pronunciamiento con relación al supuesto domicilio múltiple que tendría Béker Rómel Cerna Arce, habida cuenta de que con ello se busca cuestionar el criterio expuesto por este órgano colegiado, planteando una defensa de fondo. 13. En virtud de ello, se advierte que la decisión adoptada en la Resolución Nº 875-2013-JNE no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que confi guran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado; por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con la pretensión deducida en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con los votos en discordia de los magistrados Francisco Artemio Távara Córdova y Baldomero Elías Ayvar Carrasco, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Béker Rómel Cerna Arce en contra de la Resolución Nº 875-2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHÁVARRY VALLEJOS CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-00899 SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Los fundamentos por los cuales considero que debe declararse fundado el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Béker Rómel Cerna Arce, en contra de la Resolución Nº 875-2013-JNE, son los siguientes: ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 875-2013-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2013 (fojas 135 a 144), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró, por mayoría, fundado el recurso de apelación interpuesto por Julián Domingo Cotrina Carbajal y, consecuentemente, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 020-2013-MDSM, de fecha 5 de julio de 2013, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 4 de julio de 2013, por el cual el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, rechazó su solicitud de vacancia y, de esta manera, declaró la vacancia de Béker Rómel Cerna Arce en el cargo de regidor de la mencionada comuna, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral