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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2014 (03/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Jueves 3 de julio de 2014 526779 ambos residen en el mismo inmueble o que, en caso residan en distintos inmuebles, que exista una cercanía entre las viviendas de ambos. 10. Asimismo, en la recurrida tampoco se consideró que el padre del recurrente laboró como brigadista del programa “Mantenimiento de Infraestructura Pública Sede San Marcos”, ejecutado por la Municipalidad Distrital de San Marcos en los desde marzo de 2010, es decir, varios meses antes de aquel asumiera el cargo de regidor de dicho distrito para el periodo municipal 2011-2014. 11. En tal virtud, de los presentes autos no se verifi ca que Béker Rómel Cerna Arce ejerciera injerencia para que Rosario Cerna Espinoza, su padre, sea contratado por la Municipalidad Distrital de San Marcos, dado que no hay certeza sobre el domicilio de aquel, y aun en el caso de que ambos domiciliaran en el centro poblado de Pichiu San Pedro, no obran en autos medios de prueba que permitan concluir que residieran en el mismo inmueble o, en todo caso, en inmuebles cercanos y, fi nalmente, el pariente del recurrente fue contratado por el citado municipio con anterioridad a que asumiera el cargo de regidor, no obrando pruebas que demuestren que infl uyera en su contratación con posterioridad a su asunción en dicho cargo. 12. De los presentes autos se concluye que no está acreditado que Béker Rómel Cerna Arce ejerciera injerencia para que la comuna contratara a su padre, consecuentemente, no se confi gura el tercer elemento de la causal de nepotismo que se le imputa. Por ende, la Resolución Nº 875-2013-JNE contiene una errada motivación, vulnerándose, de esta manera, el debido proceso y la tutela procesal efectiva, por lo cual el recurso extraordinario debe ser amparado. En consecuencia, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES por que se declare FUNDADO el recurso de extraordinario interpuesto por Béker Rómel Cerna Arce. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-00899 SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, emito el presente voto en discordia, en atención a los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Conforme se advierte de autos, la autoridad edil recurrente no cuestiona la motivación efectuada por este Supremo Tribunal Electoral acerca de la concurrencia de los dos primeros elementos que confi guran la causal de vacancia por nepotismo (existencia de vínculo de parentesco y de una relación laboral), sino que sus argumentos están referidos a señalar que la Resolución Nº 875-2013-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2013, adolece de una falta de debida motivación en el extremo referido a la concurrencia del tercer elemento (injerencia) que conforma la referida causal. 2. En efecto, con relación a la invocada afectación del derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, la citada autoridad sustenta su afi rmación atendiendo principalmente a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no habría fundamentado adecuadamente el extremo de su decisión conforme al cual consideró que ejerció injerencia en la contratación de su padre, Rosario Cerna Espinoza, señalando, además, que con relación a dicho extremo este órgano colegiado no tomó en cuenta, entre otras cuestiones: i) que su padre laboró como brigadista del programa “Mantenimiento de infraestructura pública sede San Marcos” en los meses de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2010, es decir, con anterioridad a que ocupe el cargo de regidor, ii) que en su calidad de regidor no tuvo conocimiento sobre la contratación de su padre, y por tanto no podía oponerse a dicho vínculo, y iii) que no existe cercanía o coincidencia domiciliaria entre él y su padre, por cuanto residió en el centro poblado de Pichiu San Pedro únicamente hasta el 20 de diciembre de 2010, ya que cuando fue elegido para ejercer el cargo de regidor del distrito de San Marcos se mudó al centro del citado distrito, siendo que entre ambos lugares hay una distancia de 17.5 km., lo que implica una hora de viaje, razón por la cual, no tuvo conocimiento de las actividades que realizó su padre. 3. Sobre el particular, de acuerdo con la línea jurisprudencial establecida por este órgano colegiado, en el caso de la causal de vacancia por nepotismo, el tercer elemento, referido a la injerencia, se da en caso de verifi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: a) al acreditarse actos propios de la autoridad edil que hagan advertir que efectivamente ejerció infl uencia en la contratación de su pariente, es decir, que realizó acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación y b) por la omisión de actos de oposición por parte de la autoridad edil. 4. Ahora bien, para analizar la omisión de actos de oposición, el Jurado Nacional de Elecciones, a su vez, ha señalado que para determinar que a una autoridad edil le sea exigible llevar a cabo tales actos de oposición, debe verifi carse, previamente, si dicha autoridad conoció o pudo conocer sobre la contratación de su pariente, para lo cual, este órgano colegiado ha establecido, a través de reiterada jurisprudencia (Resolución Nº 240-2014-JNE, de fecha 25 de marzo de 2014, Resolución Nº 163-2014-JNE, de fecha 28 de febrero de 2014, Resolución Nº 1089-2013-JNE, de fecha 10 de diciembre de 2013, Resolución Nº 894-2013-JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, Resolución Nº 792-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, Resolución Nº 218-2013-JNE, de fecha 7 de marzo de 2013, Resolución Nº 221-2013-JNE, de fecha 7 de marzo de 2013, Resolución Nº 0098-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, Resolución Nº 0041- 2013-JNE, de fecha 17 de enero de 2013, Resolución Nº 052-2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, entre otras), una serie de criterios o elementos de juicio que, utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso concreto, permiten verifi car si efectivamente la autoridad edil cuestionada conocía o pudo conocer tal situación. Así, tales criterios a evaluar son: a) cercanía del vínculo de parentesco entre el contratado y la autoridad edil, b) cercanía domiciliaria del pariente contratado con la autoridad edil, c) población y superfi cie del gobierno local, d) actividades que realizó el pariente, e) lugar de realización de las actividades del pariente y de la autoridad edil cuestionada, f) ejercicio de fi scalización por parte de la autoridad edil, y g) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal. Adicionalmente, también pueden valorarse otros elementos, tales como, a) el periodo de duración del contrato, b) el monto establecido como contraprestación en el contrato, c) si el contrato se suscribió de manera directa o fue consecuencia de un concurso público o un sorteo transparente, d) los órganos de la entidad edil que intervinieron en el proceso de contratación, desde el requerimiento hasta la suscripción del contrato, y e) si se trata de una relación contractual que se entabla por primera vez con la entidad edil, o si el hecho imputado supone una renovación de un contrato preexistente, o si el pariente de la autoridad ha laborado o prestado servicios antes para la entidad edil, sea en el periodo de gobierno anterior o el vigente. 5. De otro lado, es necesario recordar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, a una adecuada motivación de sus decisiones. Por ello, si bien la emisión de una resolución de este órgano colegiado, per se, no conlleva la vulneración de derechos fundamentales, esto