TEXTO PAGINA: 58
El Peruano Jueves 3 de julio de 2014 526776 el Acuerdo de Concejo Nº 020-2013-MDSM, de fecha 5 de julio de 2013, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 4 de julio de 2013, por el cual el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, rechazó su solicitud de vacancia y, de esta manera, declaró la vacancia de Béker Rómel Cerna Arce en el cargo de regidor de la mencionada comuna, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Este órgano colegiado estimó el recurso de apelación por cuanto se acreditó que Béker Rómel Cerna Arce incurrió en nepotismo, pues se encontraba en plena posibilidad de conocer oportunamente que Rosario Cerna Espinoza, su padre, había sido contratado por la Municipalidad Distrital de San Marcos, para desempeñarse como brigadista en diversas obras ejecutadas por la referida corporación edil, pero no se opuso a dichas contrataciones, contraviniendo, de esta manera, su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 6 de enero de 2014, Béker Rómel Cerna Arce interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, contra la Resolución Nº 875-2013-JNE (fojas 155 a 167), sustentando su pedido en la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones, argumentando lo siguiente: a) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se pronunció sobre la supuesta injerencia que ejerció sobre el alcalde o los funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Marcos para la contratación de su padre, puesto que no se analizó que aquel laboró como brigadista en el programa “Mantenimiento de Infraestructura Pública sede San Marcos”, en los meses de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2010, es decir, con anterioridad a que asumiera el cargo de regidor. De igual modo, tampoco ejerció injerencia para que la comuna contratara a su pariente en los años 2011 y 2012. b) Su padre fue contratado por el ingeniero encargado de la obra, mas no por el alcalde o el gerente municipal, por lo tanto, al no tener conocimiento de estos vínculos contractuales, no podía oponerse a ellos. c) Residió en el centro poblado de Pichiu San Pedro hasta el 20 de diciembre de 2010, y luego de haber sido elegido en el cargo de regidor, se mudó al centro del distrito de San Marcos, lo que acredita con un contrato de arrendamiento con fi rmas legalizadas suscrito en aquella fecha, mediante el cual arrendó un inmueble ubicado en la avenida Circunvalación del citado distrito, siendo que, entre ambas localidades, media una distancia de 17,5 Km. Por ende, no tenía conocimiento de las actividades que realizaba su padre. d) Desde la fecha de suscripción de dicho contrato (20 de diciembre de 2010) contaba con domicilio múltiple, por lo cual no se produjo una contradicción con la información contenida en su declaración jurada de bienes y rentas de 2012, dado que no declaró que en el inmueble citado en tal declaración residía con sus padres, porque podrían domiciliar en el centro poblado de Pichiu San Pedro, pero en distintos inmuebles, criterio que ha sido aceptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 875-2013-JNE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 2. En el numeral 3, del artículo 139, de nuestra Ley Fundamental, se reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneración aducida por el recurrente. La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva en la Resolución Nº 875-2013-JNE 5. El recurso extraordinario presentado señala fundamentarse en la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues la resolución recurrida habría vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones. No obstante, de los argumentos expuestos en citado recurso, se aprecia que el recurrente reiteró las alegaciones que expuso durante la tramitación de la vacancia: a) Que su padre laboró para la Municipalidad Distrital de San Marcos en 2010, es decir, antes de que iniciara sus funciones como regidor en dicha comuna, lo que ocurrió en enero de 2011. b) Que no tuvo conocimiento de que su pariente laboraba para el municipio, por lo cual no pudo oponerse al vínculo contractual. c) Que no ejerció injerencia para que se contrate a su padre en los años 2011 y 2012.