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El Peruano Jueves 3 de julio de 2014 526780 sí sucedería en caso de que tal facultad se hubiera ejercido de manera inadecuada, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada. 6. A partir de ello, resulta conveniente precisar que, de conformidad con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los concejos municipales, al pronunciarse sobre los pedidos de declaratoria de vacancia y suspensión, deben observar el principio del debido procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la citada norma, lo que comprende el derecho a obtener una decisión motivada. Además, corresponde a dichos órganos ediles observar los principios de impulso de ofi cio y de verdad material, previstos en los numerales 1.3 y 1.11 del mencionado artículo IV, a fi n de que en el trámite de las solicitudes de vacancia o suspensión, a pedido de parte o de ofi cio, incorporen los medios probatorios que le permitan verifi car los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. 7. En el caso de autos, los criterios señalados en el considerando 4 del presente voto en discordia, no obstante su incidencia para determinar si la autoridad edil cuestionada ejerció injerencia en la contratación de su pariente, no fueron analizados por el Concejo Distrital de San Marcos, al momento de resolver el pedido de vacancia, en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 4 de julio de 2013. Asimismo, a pesar de que correspondía establecer si efectivamente el regidor cuestionado conocía o pudo conocer de la contratación de su pariente, el referido concejo municipal tampoco realizó las gestiones correspondientes con la fi nalidad de recabar e incorporar los medios probatorios necesarios para analizar los criterios antes mencionados. De esta manera, queda evidenciado que el citado concejo distrital incurrió en omisiones que afectan el derecho al debido proceso. 8. Dentro de este contexto, este órgano colegiado, al emitir la Resolución Nº 875-2013-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2013, y al analizar el tercer elemento de la causal de vacancia invocada, referido a la injerencia, a la par de no advertir las omisiones antes anotadas en que había incurrido el Concejo Distrital de San Marcos, tampoco evaluó adecuadamente los criterios detallados en el considerando 4 del presente voto en discordia, ya que el análisis realizado de los aspectos de la injerencia, a la luz de lo expuesto en el citado considerando, resultan insufi cientes. Así, con relación al segundo criterio analizado en la resolución impugnada, referido al domicilio del pariente del mencionado regidor, este órgano colegiado consideró que no resultaba sufi ciente el contrato de alquiler presentado por la autoridad edil y, por ello, llegó a la conclusión de que se encontraba acreditado que la referida autoridad y su pariente domiciliaban en el mismo centro poblado. No obstante, tal decisión no consideró que nuestro ordenamiento jurídico admite la fi gura del domicilio múltiple y que, en virtud de ello, cabía la posibilidad de que el referido regidor domicilie en el centro urbano del distrito de San marcos, conforme se refi ere en el citado contrato de alquiler. En consecuencia, lo que correspondía era que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de San Marcos, a fi n de que vuelva a pronunciarse sobre la solicitud de vacancia, requiriendo e incorporando, previamente, los documentos que permitan determinar plenamente el domicilio del regidor. Del mismo modo, en el pronunciamiento materia de cuestionamiento, tampoco se evaluaron otros aspectos con relación a la injerencia, señalados en el considerando 4 del presente voto en discordia, tales como: i) la población y superfi cie del gobierno local, esto es, si el referido distrito cuenta con una población y una superfi cie que aumenta o reduce las posibilidades de que el regidor cuestionado tomara conocimiento de la contratación de su pariente o tuviera contacto con su familiar, ii) las actividades que realizó el pariente de la referida autoridad, esto es, si el tipo de labor que realizó el padre del regidor guarda relación con las labores que realiza la autoridad edil. Para ello, debía determinarse si el contratado se desempeñó como brigadista o jefe de brigada en el proyecto “Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública Sede San Marcos”, ejecutado por la Municipalidad Distrital de San Marcos, y analizarse si, por la naturaleza del cargo, las tareas que llevó a cabo el trabajador se circunscribieron a la labor in situ, o requerían coordinación con la administración del programa en el local municipal, iii) la cercanía del lugar de realización de las actividades del pariente y del regidor cuestionado, y iv) si se trató de una relación contractual que se entablaba por primera vez con la entidad edil, o si el hecho imputado suponía una renovación de un contrato preexistente, o si el pariente de la autoridad había laborado o prestado servicios antes para la entidad edil, sea en el periodo de gobierno anterior o el vigente. 9. En base a lo señalado en los considerandos precedentes, la resolución recurrida infringió el derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, garantía a su vez del derecho al debido proceso. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso extraordinario y, en consecuencia, declarar nula la resolución materia de cuestionamiento. Asimismo, pronunciándome sobre el recurso de apelación, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 020-2013-MDSM, de fecha 5 de julio de 2013, disponiendo que el referido órgano municipal emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, para lo cual deberá proceder de la siguiente manera: a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de devuelto el presente expediente, debiendo fi jar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de producida la referida devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notifi cación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notifi cación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM. b) Notifi car de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad edil cuestionada y al resto de miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento, en caso de que se frustre la misma, de tener en cuenta su inasistencia para la confi guración de la causal de vacancia por inasistencia injustifi cada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM. d) El alcalde Javier Orlandiny Medina Melgarejo, en su calidad de presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, deberá requerir e incorporar, con la debida anticipación, los medios probatorios que permitan analizar al citado concejo los elementos referidos en los considerandos 4 y 8 del presente voto en discordia. Los documentos que se incorporen al expediente de vacancia deben ser en original, y, en caso de adjuntarse en copia, estos deberán ser legibles y certifi cados por fedatario o autenticados. Del mismo modo, dichos medios probatorios se deberán requerir e incorporar al expediente de vacancia, con la debida anticipación, a fi n de respetar el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia. Por último, una vez que se cuente con toda esta documentación, deberá correrse traslado de los mismos al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición de todos los integrantes del concejo municipal. e) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al cuestionado regidor, valorar los medios probatorios obrantes en autos y los que se hayan incorporado, y determinar, si se confi gura la causal de vacancia por nepotismo. Así, una vez verifi cada la existencia de la relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil cuestionada y su familiar contratado, así como la existencia de una relación laboral o contractual entre la Municipal Distrital de San Marcos y el padre del referido regidor, se deberá analizar si dicha autoridad ejerció injerencia en la contratación de su pariente como trabajador municipal durante los días 18 al 31 de julio de 2011 y 10 al 23 de setiembre de 2012. Para ello,