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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2014 (09/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Miércoles 9 de julio de 2014 527266 el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Perú Libre (en adelante Perú Libre) y confi rmó la Resolución de Secretaría General Nº 052-2013-SG/ONPE, de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, notifi cada el 13 de diciembre de 2013, que rechazó la solicitud de suspensión del proceso de verifi cación de las listas de adherentes. Dicha decisión se sustentó, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: 1. Una interpretación sistemática del artículo 7 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) y el artículo 92 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), permite concluir que la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE) es el órgano competente para levar a cabo el procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes a la inscripción de una organización política de alcance nacional, es decir, de un partido político. 2. De la redacción de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOE, se extraen las siguientes reglas aplicables al procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes: a) Los lotes de fi rmas de adherentes deben procesarse según el orden de recepción; b) La primera entrega tiene que ser igual o superior que el número mínimo requerido de adherentes; c) La ONPE puede suspender la verifi cación solo en caso de que se alcance el mínimo requerido; d) El plazo para la comprobación de la autenticidad de las fi rmas de adherentes es de diez días naturales; y e) Durante la comprobación de fi rmas puede participar e impugnar el representante de la organización política. 3. El artículo 92 de la LOE, en la medida que regula el procedimiento que es llevado a cabo por una entidad pública, como la ONPE, debe ser interpretado de acuerdo con el principio de legalidad, que implica que las actividades que realiza la Administración deben efectuarse dentro del marco de lo que establece el ordenamiento jurídico. 4. En el presente caso, la solicitud presentada no resulta admisible porque, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la LOE, la ONPE solo podría suspender el procedimiento de verifi cación de fi rmas, es decir, estimar la pretensión del recurrente, en caso de que la referida organización política en vías de inscripción haya alcanzado el mínimo de fi rmas de adherentes requerido, lo que no había ocurrido. 5. Asimismo, se evidenció el hecho de que mediante la Resolución Nº 016-2013-ROP/JNE, de fecha 22 de febrero de 2013 (Expediente Nº J-2013-00628, fojas 49 a 50), el ROP requirió al partido político en vías de inscripción para que, en el plazo de dos días hábiles, más el término de la distancia, subsane las observaciones advertidas por la ONPE a través del Ofi cio Nº 230-2013-SG/ONPE, de fecha 18 de febrero de 2014 (foja 46, Expediente Nº J-2013-00628), bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud de inscripción. Atendiendo a ello, Ana María Córdova Capucho, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, presentó, con fecha 27 de febrero de 2013, su escrito de subsanación (Expediente Nº J-2013-00628, fojas 53). Lo señalado en el párrafo anterior demostraba que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la LOE, la parte apelante sí había sido oportunamente emplazada por el ROP, para que subsane la observación advertida por la ONPE antes de dar inicio al procedimiento de verifi cación de fi rmas, por lo que fue en dicha oportunidad que la organización política en vías de inscripción debió de haber corregido los errores advertidos o, de ser el caso, cuestionar el plazo otorgado por el ROP para que se realice el levantamiento de las observaciones, lo que no ocurrió en el presente caso. 6. Por su parte, en lo que se refi ere a la petición presentada el 11 de abril de 2013, referida a la suspensión del levantamiento de un acta con el resultado del procedimiento de verifi cación de fi rmas, este órgano colegiado concluyó que, en la medida que dicho levantamiento se dio como consecuencia de la conclusión, el 11 de abril de 2013, de la verifi cación de fi rmas de todos los planillones de las listas de adherentes de la organización política en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, no resultaba admisible dicho pedido. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 28 de marzo de 2014, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política de alcance nacional, en vías de inscripción, Perú Libre, interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 109-B-2014-JNE (fojas 121 a 132), alegando, fundamentalmente, lo siguiente: 1. La resolución impugnada adolece de una motivación incongruente, debido a que: i) al detectarse un error material, en la coincidencia de los datos consignados en los medios magnéticos (CD’s) con los nombres de los ciudadanos adherentes en los planillones físicos no se les permite el ejercicio del derecho de rectifi cación; ii) el sustento legal invocado es el principio general de “igual razón, igual derecho” utilizado en un caso similar en materia de derecho electoral; y iii) Este pedido no fue ni siquiera analizado en su verdadera dimensión y por el contrario, sobre la base del principio de legalidad se descartó el fundamento y la argumentación expuesta, lo que constituye una afectación directa al derecho constitucional al debido proceso. 2. Los fundamentos 5 y 6 de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona afectan el derecho a la debida motivación, pues, a pesar de la existencia de una norma legal específi ca (artículo 95 de la LOE), que faculta subsanar cualquier defi ciencia en el procedimiento de inscripción de un partido político por disposición del Jurado Nacional de Elecciones, no fue analizada, menos invocada y se prefi rió sustentar dicha resolución denegatoria en el artículo 92 de la LOE. 3. La resolución impugnada adolece, además, de una motivación insufi ciente, debido a que no se tomaron en cuenta de la totalidad de los argumentos expuestos con su recurso de apelación, especialmente en lo referido al precedente resuelto en el caso de la revocatoria de la alcaldesa y los regidores de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 4. Con relación a la afectación a la tutela procesal efectiva señala que el Jurado Nacional de Elecciones no habría respetado los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, como el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, caso Ramón Hernando Salazar Yarlenque, sobre la materia jurisdiccional-administrativa, y donde se señaló que “todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infra constitucional que la vulnera manifi estamente, bien por la forma bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38, 51 y 138 de la Constitución Política del Estado”. 5. Finalmente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estaba obligado por el precedente vinculante antes descrito, a efectuar un control difuso, inaplicando la norma legal que impida la realización del derecho fundamental de participación política. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la Resolución Nº 109-B-2014-JNE, de fecha 13 de febrero de 2014, vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.