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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2014 (09/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 57

El Peruano Miércoles 9 de julio de 2014 527267 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, en principio, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, bajo el argumento de que se habría brindado una motivación incongruente e insufi ciente. Asimismo, invoca la transgresión del principio de legalidad, por cuanto no ha tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 95 de la LOE ni ha tomado en consideración los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional ni del Poder Judicial. 4. Sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior y de la alegada transgresión al derecho a la debida motivación, de la redacción del recurso extraordinario no se advierte que se proporcione algún elemento de análisis o probatorio nuevo al debate preexistente, que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 109-B-2014-JNE, máxime si se evidencia que el medio impugnatorio reafi rma los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ameritó la emisión de la decisión impugnada. 5. Efectivamente, este órgano colegiado, en la resolución impugnada, expuso los argumentos centrales por los cuales se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la organización política en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, siendo estos los siguientes: a) El procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes se guía por los artículos 7 de la LPP y 92 y 95 de la LOE; b) Dicho procedimiento dispone que toda observación en el procedimiento de inscripción de un partido político puede ser subsanado por indicación del Jurado Nacional de Elecciones; c) En el presente caso, el Jurado Nacional de Elecciones a través del ROP, mediante Resolución Nº 016-2013-ROP/JNE, de fecha 22 de febrero de 2013, requirió a la apelante para que en el plazo de dos días hábiles más el término de la distancia subsane la observación advertida por la ONPE con relación a las fi rmas de adherentes presentadas; d) Dando respuesta a la citada resolución, el partido político en vías de inscripción presentó su escrito de subsanación, con fecha 27 de febrero de 2013, sin señalar mayor cuestionamiento al plazo otorgado o de que en dicho plazo era imposible subsanar la observación advertida; y, e) No es estimable el pedido del recurrente para que se apliquen los criterios utilizados por el Reniec en los procedimientos de verifi cación de fi rmas de adherentes para los procesos de consulta popular de revocatoria, en tanto el procedimiento de inscripción de una organización política se encuentra regulado por la LPP y la LOE, y no por la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. 6. Conforme puede advertirse, este órgano colegiado fue claro al precisar que no resultaba aplicable la jurisprudencia relativa a los procesos de verifi cación de fi rmas de adherentes en las consultas populares de revocatoria del mandato de autoridades, precisamente, porque se trata de procesos cuya naturaleza y regulación normativa difi ere de los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas. Así, no resulta admisible invocar la afectación del principio-derecho de igualdad, ya que este último acarrea el deber de realizar un tratamiento diferenciado en función a la naturaleza de las cosas, en este caso, de los procedimientos. En el caso del proceso de consulta popular de revocatoria, este se inicia por el promotor, directamente ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, siendo dicho ciudadano considerado, directamente, como parte, en el procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes. En el caso del procedimiento de inscripción de organizaciones políticas, en estricto, el partido político en vías de inscripción y no un ciudadano, es quien debe ser considerado parte, sin embargo, la solicitud es presentada ante el Registro de Organizaciones Políticas con el objeto de lograr su inscripción, no así ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, por lo que no es considerado como parte ante este último organismo constitucional autónomo en el procedimiento de verifi cación de fi rmas. Asimismo, debe tomarse en consideración que la consulta popular de revocatoria se erige como un derecho de control ciudadano cuyo ejercicio se agota con la realización de la consulta. Por su parte, la inscripción de organizaciones políticas constituye una conjunción de los derechos de libertad de asociación y a la participación política, cuyo ejercicio no se agota en un proceso electoral específi co, motivo por el cual las exigencias y formalidades son diferentes y más intensas. 7. Por otra parte, cabe mencionar que la resolución impugnada, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, sí interpretó y aplicó el artículo 95 de la LOE, invocado en el recurso extraordinario, ya que en el octavo considerando se indicó que “la apelante sí fue emplazada en su momento por el ROP, a fi n de que subsane la observación advertida por la ONPE, antes de dar inicio al proceso de verifi cación de fi rmas. Esto conforme a lo dispuesto por el artículo 95 de la LOE que señala que cualquier defi ciencia en la solicitud de inscripción puede ser subsanada por disposición del JNE”. 8. Por otra parte, con relación a la invocación del recurrente, en el sentido de que este órgano colegiado, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3741-2004-AA/TC, se encontraba obligado a efectuar un control concreto de constitucionalidad; cabe mencionar que dicha sentencia establece el control difuso en sede administrativa; siendo que este Supremo Tribunal Electoral, cuando resuelve controversias jurídicas como las que ameritan la emisión de la resolución impugnada, ejerce función jurisdiccional y no función administrativa, por lo que el citado precedente vinculante no resulta aplicable a este órgano de justicia electoral, máxime cuando el referido precedente, en el supuesto negado que se admitiera la errada posición del recurrente, de que este órgano colegiado ejerce función administrativa, ha sido dejado sin efecto por el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia Nº 4293-2012-PA/TC. 9. Igualmente, cabe mencionar que el control concreto de constitucionalidad debe ser ejercido de manera subsidiaria y excepcional, esto es, cuando no resulte posible recurrir a una interpretación constitucional de la norma aplicable para resolver la controversia jurídica. 10. Atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, debe recordarse que, conforme lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008, salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos. Es así que, como lo ha establecido anteriormente dicho tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. En esa medida, el procedimiento que establece la LPP y la LOE respecto al procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes a seguir para el registro de nuevas organizaciones políticas no puede ser asumido como irracional, máxime si la recurrente tuvo la oportunidad de subsanar el error material advertido por la ONPE a través de una resolución del ROP, que jamás fue cuestionada. Por lo tanto, la interpretación efectuada por este órgano colegiado, en la resolución impugnada, a la luz del principio de legalidad y reconociendo los límites al ejercicio de las competencias de la Administración Electoral, en este caso, de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, en el sentido que no procede la suspensión del procedimiento de verifi cación de fi rmas una vez admitido a trámite el mismo y mientras no se llegue al mínimo de fi rmas requerido para que proceda la inscripción de la organización política, no resulta inconstitucional. Atendiendo a lo señalado en los considerandos anteriores, este Supremo Tribunal Electoral concluye