Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2014 (09/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano Miercoles 9 de MORDAZA de 2014

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adherentes. En el caso del procedimiento de inscripcion de organizaciones politicas, en estricto, el partido politico en vias de inscripcion y no un ciudadano, es quien debe ser considerado parte, sin embargo, la solicitud es presentada ante el Registro de Organizaciones Politicas con el objeto de lograr su inscripcion, no asi ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, por lo que no es considerado como parte ante este ultimo organismo constitucional MORDAZA en el procedimiento de verificacion de firmas. Asimismo, debe tomarse en consideracion que la consulta popular de revocatoria se erige como un derecho de control ciudadano cuyo ejercicio se agota con la realizacion de la consulta. Por su parte, la inscripcion de organizaciones politicas constituye una conjuncion de los derechos de MORDAZA de asociacion y a la participacion politica, cuyo ejercicio no se agota en un MORDAZA electoral especifico, motivo por el cual las exigencias y formalidades son diferentes y mas intensas. 7. Por otra parte, cabe mencionar que la resolucion impugnada, contrariamente a lo senalado por la parte recurrente, si interpreto y aplico el articulo 95 de la LOE, invocado en el recurso extraordinario, ya que en el octavo considerando se indico que "la apelante si fue emplazada en su momento por el ROP, a fin de que subsane la observacion advertida por la ONPE, MORDAZA de dar inicio al MORDAZA de verificacion de firmas. Esto conforme a lo dispuesto por el articulo 95 de la LOE que senala que cualquier deficiencia en la solicitud de inscripcion puede ser subsanada por disposicion del JNE". 8. Por otra parte, con relacion a la invocacion del recurrente, en el sentido de que este organo colegiado, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3741-2004-AA/TC, se encontraba obligado a efectuar un control concreto de constitucionalidad; cabe mencionar que dicha sentencia establece el control difuso en sede administrativa; siendo que este Supremo Tribunal Electoral, cuando resuelve controversias juridicas como las que ameritan la emision de la resolucion impugnada, ejerce funcion jurisdiccional y no funcion administrativa, por lo que el citado precedente vinculante no resulta aplicable a este organo de justicia electoral, MORDAZA cuando el referido precedente, en el supuesto negado que se admitiera la errada posicion del recurrente, de que este organo colegiado ejerce funcion administrativa, ha sido dejado sin efecto por el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia Nº 4293-2012-PA/TC. 9. Igualmente, cabe mencionar que el control concreto de constitucionalidad debe ser ejercido de manera subsidiaria y excepcional, esto es, cuando no resulte posible recurrir a una interpretacion constitucional de la MORDAZA aplicable para resolver la controversia juridica. 10. Atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, debe recordarse que, conforme lo ha senalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castaneda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008, salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos. Es asi que, como lo ha establecido anteriormente dicho tribunal, la prevision y aplicacion de requisitos para ejercitar los derechos politicos no constituyen, per se, una restriccion indebida a los derechos politicos. En esa medida, el procedimiento que establece la LPP y la LOE respecto al procedimiento de verificacion de firmas de adherentes a seguir para el registro de nuevas organizaciones politicas no puede ser asumido como irracional, MORDAZA si la recurrente tuvo la oportunidad de subsanar el error material advertido por la ONPE a traves de una resolucion del ROP, que jamas fue cuestionada. Por lo tanto, la interpretacion efectuada por este organo colegiado, en la resolucion impugnada, a la luz del MORDAZA de legalidad y reconociendo los limites al ejercicio de las competencias de la Administracion Electoral, en este caso, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el sentido que no procede la suspension del procedimiento de verificacion de firmas una vez admitido a tramite el mismo y mientras no se llegue al minimo de firmas requerido para que proceda la inscripcion de la organizacion politica, no resulta inconstitucional. Atendiendo a lo senalado en los considerandos anteriores, este Supremo Tribunal Electoral concluye

2. Ello tambien conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusion del fondo de la cuestion controvertida, ya resuelta por el MORDAZA Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revision excepcional, tampoco esta permitida una revaluacion de los medios probatorios ni la valoracion de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdiccion electoral. Asi, en MORDAZA, unicamente seran materia de pronunciamiento por parte de este organo colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneracion de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Analisis del caso concreto 3. En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectacion de su derecho a la debida motivacion de las resoluciones jurisdiccionales, bajo el argumento de que se habria brindado una motivacion incongruente e insuficiente. Asimismo, invoca la transgresion del MORDAZA de legalidad, por cuanto no ha tomado en consideracion lo dispuesto en el articulo 95 de la LOE ni ha tomado en consideracion los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional ni del Poder Judicial. 4. Sin perjuicio de lo senalado en el considerando anterior y de la alegada transgresion al derecho a la debida motivacion, de la redaccion del recurso extraordinario no se advierte que se proporcione algun elemento de analisis o probatorio MORDAZA al debate preexistente, que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este organo colegiado al momento de emitir la Resolucion Nº 109-B-2014-JNE, MORDAZA si se evidencia que el medio impugnatorio reafirma los argumentos expuestos en el recurso de apelacion que amerito la emision de la decision impugnada. 5. Efectivamente, este organo colegiado, en la resolucion impugnada, expuso los argumentos centrales por los cuales se desestimo el recurso de apelacion interpuesto por la organizacion politica en vias de inscripcion Partido Politico Nacional Peru Libre, siendo estos los siguientes: a) El procedimiento de verificacion de firmas de adherentes se guia por los articulos 7 de la LPP y 92 y 95 de la LOE; b) Dicho procedimiento dispone que toda observacion en el procedimiento de inscripcion de un partido politico puede ser subsanado por indicacion del MORDAZA Nacional de Elecciones; c) En el presente caso, el MORDAZA Nacional de Elecciones a traves del ROP, mediante Resolucion Nº 016-2013-ROP/JNE, de fecha 22 de febrero de 2013, requirio a la apelante para que en el plazo de dos dias habiles mas el termino de la distancia subsane la observacion advertida por la ONPE con relacion a las firmas de adherentes presentadas; d) Dando respuesta a la citada resolucion, el partido politico en vias de inscripcion presento su escrito de subsanacion, con fecha 27 de febrero de 2013, sin senalar mayor cuestionamiento al plazo otorgado o de que en dicho plazo era imposible subsanar la observacion advertida; y, e) No es estimable el pedido del recurrente para que se apliquen los criterios utilizados por el Reniec en los procedimientos de verificacion de firmas de adherentes para los procesos de consulta popular de revocatoria, en tanto el procedimiento de inscripcion de una organizacion politica se encuentra regulado por la LPP y la LOE, y no por la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participacion y Control Ciudadanos. 6. Conforme puede advertirse, este organo colegiado fue MORDAZA al precisar que no resultaba aplicable la jurisprudencia relativa a los procesos de verificacion de firmas de adherentes en las consultas populares de revocatoria del mandato de autoridades, precisamente, porque se trata de procesos cuya naturaleza y regulacion normativa difiere de los procedimientos de inscripcion de organizaciones politicas. Asi, no resulta admisible invocar la afectacion del principio-derecho de igualdad, ya que este ultimo acarrea el deber de realizar un tratamiento diferenciado en funcion a la naturaleza de las cosas, en este caso, de los procedimientos. En el caso del MORDAZA de consulta popular de revocatoria, este se inicia por el promotor, directamente ante el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil, siendo dicho ciudadano considerado, directamente, como parte, en el procedimiento de verificacion de firmas de

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