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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2014 (09/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 67

El Peruano Miércoles 9 de julio de 2014 527277 3. El Reglamento establece en su artículo 25, numeral 25.10, que si en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Asimismo, dicho numeral señala que los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g)Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el tachante refi ere que si bien la ciudadana Daisy Yeny Soto Mory registra como domicilio ante el Reniec la provincia de Ambo, hecho acreditado por la consulta a los respectivos padrones electorales desde el 21 de noviembre de 2009, sin embargo, sobre la base de las instrumentales obrantes en el expediente, tales como las resoluciones de destaque al Hospital Victor Larco Herrera de la ciudad de Lima, entre el 1 de enero de 2012 al 1 de setiembre de 2013, se demostraría, en contra de lo señalado en el DNI y el padrón electoral, que la ciudadana, cuya inscripción como candidata ha sido objeto de tacha, no guarda domicilio en realidad en la ciudad de Ambo por lo menos dos años previos y continuos a la fecha de inscripción de candidatos. 5. Sobre el particular, a pesar de que los medios probatorios que se anexan con el escrito de tacha dan cuenta de que la ciudadana Daisy Yeny Soto Mory habría desarrollado actividad profesional dependiente como psicóloga en un hospital de la ciudad de Lima, entre el 1 de enero de 2012 y el 1 de setiembre de 2013, ello no afecta la existencia de un domicilio de la referida ciudadana en la provincia por la que postula al cargo de alcaldesa, esto es, la provincia de Ambo. 6. En primer lugar, ello es así porque si bien, según el artículo 33 del Código Civil, el domicilio está constituido por el lugar de residencia habitual de una persona, también es cierto que el artículo 35 de mismo cuerpo de normas establece la posibilidad de constituir varios domicilios si tal persona “vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares”. Incluso, la norma especial de la LEM que regula los requisitos para ser inscrito como candidato o regidor admite la constitución de domicilios múltiples, sin que exista por ello impedimento alguno para postular por cualquiera, si se cumple con demostrar la continuidad de dos años exigida por su artículo 6 de la LEM. Por tal razón, dicho requisito se encontrará satisfecho si se demuestra que se ha tenido un domicilio en la provincia por el que se postula según lo registrado en el padrón electoral con una anterioridad no menor a dos años. 7. En esa medida, debe también tenerse en cuenta que el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento establece los medios alternativos para demostrar el domicilio cuando ello no se derive del DNI del candidato ni de la confrontación de los sucesivos padrones electorales existentes. Ello comporta, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la admisión de que el documento de identifi cación ciudadana constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional alguna para considerar verifi cado este requisito. Al contrario, es recién ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral por la que se postula cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales. 8. Todo ello permite concluir que el domicilio queda acreditado en primer lugar con la verifi cación del ubigeo (departamento, provincia y/o distrito, según sea el tipo de elección) señalado en el DNI. Frente a ello, la constatación de domicilios distintos a este, como consecuencia de la apreciación de otros medios de prueba, sea por propia verifi cación de las autoridades electorales o como consecuencia de la interposición de una tacha, no genera la imposibilidad de la inscripción de la candidatura, sino que demuestran la existencia de domicilios múltiples, en los términos que se acaba de exponer. Lo anterior ya ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N.º 718-2011-JNE, del 28 de setiembre de 2011, emitido en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2011. 9. En segundo lugar, concordante con lo anterior, cabe precisar que la legislación electoral distingue entre residencia y domicilio. En efecto, el artículo 13 de la Ley N.º 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), exige la residencia efectiva por tres años -cuando menos- y la inscripción domiciliaria en el Reniec en la circunscripción por la que se postula al cargo de autoridad regional como requisitos concomitantes para la inscripción de una candidatura. En esa medida, es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripción y tener una residencia en lugar distinto, lo cual, a tenor de la legislación, imposibilita la inscripción como candidato para las elecciones regionales. 10. La LEM es, en ese sentido, menos exigente si se le compara con la LER, por cuanto exige únicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual, como ya se dijo, basta la inscripción domiciliaria en el Reniec durante dos años continuos y no exige la demostración de residencia efectiva. En esa medida, para las elecciones municipales, es posible la constatación de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel señalado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales, a tenor de artículo 35 del Código Civil. Cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal. En cambio, en las elecciones regionales, la LER liga de manera férrea domicilio y residencia efectiva al punto de que el ubigeo señalado en el DNI basta únicamente para probar el domicilio, mas no la residencia. 11. En tercer lugar, no puede desconocerse que el padrón electoral es la relación de ciudadanos hábiles para votar, según el artículo 196 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), que contiene los nombres, apellidos, código único de identifi cación de los inscritos, la fotografía y fi rmas digitalizadas de cada uno, así como los nombres del distrito, la provincia y el departamento y número de mesa de sufragio (artículo 203). El padrón se constituye así en el documento ofi cial en poder del Reniec en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y pasivo. 12. De allí también que exista un procedimiento de impugnación de los datos contenidos en el padrón electoral, inclusive el domicilio, al que puede acceder cualquier ciudadano a través de la publicación realizada en virtud del artículo 198 de la LOE, lo que no obsta a que la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones haga lo propio en virtud de su competencia establecida en el literal d del artículo 5 de la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Por eso, la existencia de un domicilio consignado en el padrón electoral, relativo a un ciudadano, constituye también una muestra de la actualidad del domicilio declarado, por cuanto no ha sido objeto de impugnación a tenor del artículo 200 de la LOE. 13. En el caso de la ciudadana Daisy Yeny Soto Mory, conforme ha sido expuesto en la resolución apelada -y que no constituye materia de discusión en parte alguna del procedimiento de inscripción y tacha de su candidatura-, registra como domicilio actual en el DNI y el padrón electoral a la provincia de Ambo, departamento de Huánuco, con una antigüedad mayor de dos años, por lo que cumple con el requisito señalado en el artículo 6 de la LEM y el Reglamento. 14. Sin perjuicio de lo anterior, no obstante el tachante a través de las resoluciones directorales de destaque al Hospital Víctor Larco Herrera, de la ciudad de Lima, entre el 1 de enero de 2012 y el 1 de setiembre de 2013, busca desvirtuar la declaración domiciliaria contenida en el DNI y los padrones electorales a cargo del Reniec; sin embargo, en el presente caso ello no es posible, toda vez que de los documentos adjuntados al momento de contestar la tacha, entre otros, el contrato notarial de alquiler de vivienda, de fecha 20 de enero de 2012, el estado de cuenta corriente del suministro de energía eléctrica otorgado por la empresa Electrocentro S.A., así como la fi cha de afi liación a Essalud, acreditan que, si bien la candidata tachada estuvo destacada en la ciudad de Lima, ello no signifi có