Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2014 (09/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano Miercoles 9 de MORDAZA de 2014

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los terminos que se acaba de exponer. Lo anterior ya ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolucion N.º 718-2011-JNE, del 28 de setiembre de 2011, emitido en el MORDAZA de las Elecciones Municipales Complementarias 2011. 9. En MORDAZA lugar, concordante con lo anterior, cabe precisar que la legislacion electoral distingue entre residencia y domicilio. En efecto, el articulo 13 de la Ley N.º 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), exige la residencia efectiva por tres anos -cuando menos- y la inscripcion domiciliaria en el Reniec en la circunscripcion por la que se postula al cargo de autoridad regional como requisitos concomitantes para la inscripcion de una candidatura. En esa medida, es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripcion y tener una residencia en lugar distinto, lo cual, a tenor de la legislacion, imposibilita la inscripcion como candidato para las elecciones regionales. 10. La LEM es, en ese sentido, menos exigente si se le compara con la LER, por cuanto exige unicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual, como ya se dijo, basta la inscripcion domiciliaria en el Reniec durante dos anos continuos y no exige la demostracion de residencia efectiva. En esa medida, para las elecciones municipales, es posible la constatacion de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel senalado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales, a tenor de articulo 35 del Codigo Civil. Cualquiera de ellos servira para habilitar la inscripcion de la candidatura al cargo municipal. En cambio, en las elecciones regionales, la LER liga de manera ferrea domicilio y residencia efectiva al punto de que el ubigeo senalado en el DNI basta unicamente para probar el domicilio, mas no la residencia. 11. En tercer lugar, no puede desconocerse que el padron electoral es la relacion de ciudadanos habiles para votar, segun el articulo 196 de la Ley N.º 26859, Ley Organica de Elecciones (en adelante LOE), que contiene los nombres, apellidos, codigo unico de identificacion de los inscritos, la fotografia y firmas digitalizadas de cada uno, asi como los nombres del distrito, la provincia y el departamento y numero de mesa de sufragio (articulo 203). El padron se constituye asi en el documento oficial en poder del Reniec en el que constan los datos de ubicacion del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer validamente sus derechos politicos al sufragio activo y pasivo. 12. De alli tambien que exista un procedimiento de impugnacion de los datos contenidos en el padron electoral, inclusive el domicilio, al que puede acceder cualquier ciudadano a traves de la publicacion realizada en virtud del articulo 198 de la LOE, lo que no obsta a que la Direccion Nacional de Fiscalizacion y Procesos Electorales del MORDAZA Nacional de Elecciones haga lo propio en virtud de su competencia establecida en el literal d del articulo 5 de la Ley N.º 26486, Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones. Por eso, la existencia de un domicilio consignado en el padron electoral, relativo a un ciudadano, constituye tambien una muestra de la actualidad del domicilio declarado, por cuanto no ha sido objeto de impugnacion a tenor del articulo 200 de la LOE. 13. En el caso de la ciudadana MORDAZA Yeny MORDAZA Mory, conforme ha sido expuesto en la resolucion apelada -y que no constituye materia de discusion en parte alguna del procedimiento de inscripcion y tacha de su candidatura-, registra como domicilio actual en el DNI y el padron electoral a la provincia de Ambo, departamento de MORDAZA, con una antiguedad mayor de dos anos, por lo que cumple con el requisito senalado en el articulo 6 de la LEM y el Reglamento. 14. Sin perjuicio de lo anterior, no obstante el tachante a traves de las resoluciones directorales de destaque al Hospital MORDAZA Larco MORDAZA, de la MORDAZA de MORDAZA, entre el 1 de enero de 2012 y el 1 de setiembre de 2013, busca desvirtuar la declaracion domiciliaria contenida en el DNI y los padrones electorales a cargo del Reniec; sin embargo, en el presente caso ello no es posible, toda vez que de los documentos adjuntados al momento de contestar la tacha, entre otros, el contrato notarial de alquiler de vivienda, de fecha 20 de enero de 2012, el estado de cuenta corriente del suministro de energia electrica otorgado por la empresa Electrocentro S.A., asi como la ficha de afiliacion a Essalud, acreditan que, si bien la candidata tachada estuvo destacada en la MORDAZA de MORDAZA, ello no significo

3. El Reglamento establece en su articulo 25, numeral 25.10, que si en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debera presentar original o MORDAZA legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos anos del domicilio, en la circunscripcion en la que se postula. Asimismo, dicho numeral senala que los dos anos de domicilio en la circunscripcion a la que se postula podran ser ademas acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestacion de servicios publicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) MORDAZA de estudios presenciales; f) MORDAZA de pago de tributos; y g)Titulo de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Analisis del caso concreto 4. En el presente caso, el tachante refiere que si bien la ciudadana MORDAZA Yeny MORDAZA Mory registra como domicilio ante el Reniec la provincia de Ambo, hecho acreditado por la consulta a los respectivos padrones electorales desde el 21 de noviembre de 2009, sin embargo, sobre la base de las instrumentales obrantes en el expediente, tales como las resoluciones de destaque al Hospital MORDAZA Larco MORDAZA de la MORDAZA de MORDAZA, entre el 1 de enero de 2012 al 1 de setiembre de 2013, se demostraria, en contra de lo senalado en el DNI y el padron electoral, que la ciudadana, cuya inscripcion como candidata ha sido objeto de tacha, no guarda domicilio en realidad en la MORDAZA de Ambo por lo menos dos anos previos y continuos a la fecha de inscripcion de candidatos. 5. Sobre el particular, a pesar de que los medios probatorios que se anexan con el escrito de tacha dan cuenta de que la ciudadana MORDAZA Yeny MORDAZA Mory habria desarrollado actividad profesional dependiente como psicologa en un hospital de la MORDAZA de MORDAZA, entre el 1 de enero de 2012 y el 1 de setiembre de 2013, ello no afecta la existencia de un domicilio de la referida ciudadana en la provincia por la que postula al cargo de alcaldesa, esto es, la provincia de Ambo. 6. En primer lugar, ello es asi porque si bien, segun el articulo 33 del Codigo Civil, el domicilio esta constituido por el lugar de residencia habitual de una persona, tambien es MORDAZA que el articulo 35 de mismo cuerpo de normas establece la posibilidad de constituir varios domicilios si tal persona "vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares". Incluso, la MORDAZA especial de la LEM que regula los requisitos para ser inscrito como candidato o regidor admite la constitucion de domicilios multiples, sin que exista por ello impedimento alguno para postular por cualquiera, si se cumple con demostrar la continuidad de dos anos exigida por su articulo 6 de la LEM. Por tal razon, dicho requisito se encontrara satisfecho si se demuestra que se ha tenido un domicilio en la provincia por el que se postula segun lo registrado en el padron electoral con una anterioridad no menor a dos anos. 7. En esa medida, debe tambien tenerse en cuenta que el numeral 25.10 del articulo 25 del Reglamento establece los medios alternativos para demostrar el domicilio cuando ello no se derive del DNI del candidato ni de la confrontacion de los sucesivos padrones electorales existentes. Ello comporta, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la admision de que el documento de identificacion ciudadana constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional alguna para considerar verificado este requisito. Al contrario, es recien ante la inexistencia de consignacion domiciliaria del DNI en la circunscripcion electoral por la que se postula cuando se hace necesaria la acreditacion a traves de medios de prueba adicionales. 8. Todo ello permite concluir que el domicilio queda acreditado en primer lugar con la verificacion del ubigeo (departamento, provincia y/o distrito, segun sea el MORDAZA de eleccion) senalado en el DNI. Frente a ello, la constatacion de domicilios distintos a este, como consecuencia de la apreciacion de otros medios de prueba, sea por propia verificacion de las autoridades electorales o como consecuencia de la interposicion de una tacha, no genera la imposibilidad de la inscripcion de la candidatura, sino que demuestran la existencia de domicilios multiples, en

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