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El Peruano Miércoles 9 de julio de 2014 527276 permanente de la referida candidata, como por ejemplo: i) el contrato notarial de alquiler de vivienda entre Daisy Yeny Soto Mory y Catalina Mory León, de fecha 20 de enero de 2012, ii) estado de cuenta corriente del suministro de energía eléctrica otorgado por la empresa Electrocentro S.A., donde da cuenta del consumo y pago regular de energía eléctrica de la candidata Daisy Yeny Soto Mory en su domicilio Av. 16 de Noviembre N.º 413, de enero de 2011 a mayo de 2014 y iii) la fi cha de afi liación a ESSALUD, que da cuenta del tiempo que viene haciendo uso de los servicios de salud en la localidad de Ambo desde 1992 hasta la actualidad. e. Sin perjuicio de lo expuesto, señala que la tacha ha sido formulada por un ciudadano que no reside en la provincia de Ambo, lo que resulta sospechoso y atentatorio contra los fi nes de la democracia. El movimiento regional adjuntó a su escrito de descargos los siguientes documentos: • Copia de contrato de arrendamiento, de fecha 20 de enero de 2012, celebrado entre Daisy Yeny Soto Mory y Catalina Mory de Soto, donde se observa que la primera declara que domicilia en la Av. 16 de Noviembre N.º 413 (fojas 41). • Copia del estado de cuenta corriente de consumo de energía de Daisy Yeny Soto Mory con relación al bien inmueble ubicado en la Av. 16 de Noviembre N.º 413, entre los años 2011 y 2014 (fojas 42 a 43). • Copia de la fi cha de información de asegurado ante ESSALUD de Daisy Yeny Soto Mory, donde se advierte que declara como domicilio Av. 16 de Noviembre N.º 413 (fojas 44). La posición del Jurado Electoral Especial de Huánuco Mediante la Resolución N.º 0004-2014-JEE- HUÁNUCO, de fecha 26 de junio de 2014 (fojas 31 a 36), el JEE, por mayoría, declaró infundada la tacha formulada contra Daisy Yeny Soto Mory sobre la base de los siguientes argumentos: a. El artículo 22 del Reglamento establece los requisitos para ser candidato a cargos municipales, precisando el inciso b, “Domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos (...) En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil”; en ese sentido es menester destacar que el Jurado Nacional de Elecciones en el Acuerdo N.º 07086-001, de fecha 7 de agosto de 2006, en sesión privada de fecha 25 de julio de 2006, señaló que, “el Documento Nacional de Identidad es un documento público idóneo que acredita los requisitos esenciales para ser elegido alcalde o regidor, como lo es el domicilio real, siendo su valor probatorio privilegiado”. b. En ese orden de ideas, según el Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) de la ciudadana Daisy Yeny Soto Mory, N.º 22664818, en el cual se consigna como su domicilio “Av. 16 de Noviembre 413, distrito de Ambo, provincia de Ambo, departamento de Huánuco”, se tiene que fue emitido por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), el 25 de junio de 2010, fecha desde la cual hasta la actualidad han transcurrido con exceso los dos años mínimos que se requieren para ser candidata a la alcaldía a la Municipalidad Provincial de Ambo. c. Si bien el recurrente argumenta que la candidata tachada no ha domiciliado en la ciudad de Ambo de manera permanente e ininterrumpida, por espacio de dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por haber sido destacada a laborar en el Hospital Víctor Larco Herrera de la ciudad de Lima, desde el 1 de enero de 2012, hasta el 1 de setiembre de 2013, según consta en las copias certifi cadas anexadas con la tacha; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la última parte del inciso b del artículo 22 del Reglamento, permite la postulación a los cargos municipales a los candidatos que tengan domicilio múltiple, rigiéndose, en ese caso, por el artículo 35 del Código Civil. d. En vista de ello, los documentos presentados al absolver la tacha, tales como el contrato privado de arrendamiento de fecha 20 de enero de 2012, el estado de cuenta corriente de suministro de energía eléctrica otorgada por la empresa Electrocentro S.A., donde da cuenta del consumo y pago regular de energía eléctrica, del mes de enero de 2011 a mayo de 2014, así como la fi cha de afi liación a Essalud, de fecha 21 de abril de 1992, consignan como domicilio la Av. 16 de Noviembre N.º 413, Ambo. Esta dirección domiciliaria se condice con la que aparece consignada en el DNI de la referida candidata. e. No obstante que el recurrente sostiene que sobre estos mismos hechos existe jurisprudencia del JEE, así como del Jurado Nacional de Elecciones, sin embargo, es menester destacar que, en aquella oportunidad, la fecha de emisión del DNI de la ahora candidata no cumplía con los dos años mínimos que exige la norma electoral para la procedencia de la inscripción al lugar que postulaba, por lo que los documentos presentados en ese entonces para acreditar su domicilio en el distrito y provincia de Ambo, no constituyeron prueba sufi ciente para acreditar el domicilio múltiple de la candidata, lo que no ocurre en el presente caso. Consideraciones del apelante Carlos Arturo Camayo Rosas, con escrito de fecha 29 de junio de 2014 (fojas 6 a 9), interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 0004-2014- JEE-HUÁNUCO, de fecha 26 de junio de 2014, bajo las siguientes consideraciones: a. El JEE, con excepción del primer miembro, se ha limitado a repetir los descargos hechos por la candidata tachada, asumiéndolos como propios. b. El contrato privado de arrendamiento de fecha 20 de enero de 2012, por el que se arrienda el bien inmueble ubicado en la Av. 16 de Noviembre N.º 006, por el término de tres años, computándose a partir del 20 de enero de 2012 hasta el 20 de enero de 2015, no prueba de ninguna manera que la candidata tachada ostente domicilio múltiple, menos domicilio permanente y continuo en el distrito de Ambo, ya que en este tiempo ha venido trabajando y domiciliando en la ciudad de Lima. c. De otro lado, el estado de cuenta del suministro de energía eléctrica otorgado por la empresa Electrocentro S.A., donde da cuenta del consumo y pago regular de energía eléctrica de la candidata tachada en el supuesto domicilio ubicado en Av. 16 de Noviembre N.º 413, entre los años 2011 a 2014, no puede probar el domicilio permanente, ya que la candidata no podía pagar recibos de dicho inmueble como supuesta inquilina desde el año 2011, cuando es a partir del año 2012 que recién alquila el inmueble en mención. d. La fi cha de afi liación a Essalud, que da cuenta del tiempo que viene haciendo uso de los servicios de salud en la localidad de Ambo desde 1992, no prueba en absoluto que la candidata ostente su domicilio en la circunscripción de Ambo. e. Es recién a partir del 1 de setiembre de 2013 hasta junio de 2014 que la candidata tachada domicilia en Ambo, lo que hace un tiempo de diez meses, en consecuencia, no está acreditado los dos años continuos de permanencia en la provincia de Ambo. CONSIDERANDOS Cuestiones preliminares 1. La tacha se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. En ese sentido, corresponde al tachante la carga de la prueba, quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas. 2. La LEM establece los requisitos que se deben cumplir para lograr la inscripción de una candidatura a los cargos de alcalde o regidor de una municipalidad del país. Junto con esta norma también el Reglamento, constituye la disposición normativa que con mayor detalle desarrolla dichos requisitos, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de las organizaciones políticas y cuya verifi cación corresponde al JEE constituido para el mencionado proceso, así como al Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso.