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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2014 (09/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 59

El Peruano Miércoles 9 de julio de 2014 527269 decisión fue materia de apelación, la cual fue elevada al Jurado Nacional de Elecciones. Pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones Por Resolución Nº 636-2013-JNE, del 4 de julio de 2013, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo todo lo actuado en el presente procedimiento de vacancia contra Napoleón Daniel Huacho Maquera, en su desempeño como alcalde encargado de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya (actual regidor de dicha comuna), y ordenó la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Cuchumbaya, a efectos de que dicho colegiado cumpliera con emitir nuevo pronunciamiento (fojas 236 a 247). Nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Cuchumbaya En sesión extraordinaria llevada a cabo el 4 de setiembre de 2013, por mayoría de votos, se declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Napoleón Daniel Huacho Maquera, actual regidor de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya (tres votos en contra de la vacancia y dos votos a favor de la vacancia). Dicha decisión de formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 040-2013-CM/MDC, del 9 de setiembre de 2013 (fojas 34). Con fecha 30 de setiembre de 2013, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de reconsideración en contra del referido acuerdo de concejo (fojas 25 a 26), llevándose a cabo la sesión extraordinaria del 21 de noviembre de 2013, en el que se declaró fundada la solicitud de vacancia con tres votos en contra de la vacancia y cuatro votos a favor de la vacancia, con voto dirimente del presidente del concejo municipal (fojas 42 a 50). Sin embargo, posteriormente, en sesión ordinaria del 28 de noviembre de 2013, el Concejo Distrital de Cuchumbaya dejó sin efecto el voto dirimente consignado en el acta de sesión extraordinaria del 21 de noviembre de 2013, declarando, por ende, infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Óscar Néstor Condori Cori (fojas 59 a 66). Tal decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 049-2013-CM/MDC, del 28 de noviembre de 2013 (fojas 35). Respecto al recurso de apelación interpuesto por Óscar Néstor Condori Cori Con fecha 6 de febrero de 2014, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación, en contra del Acuerdo Municipal Nº 049-2013-CM/MDC, del 28 de noviembre de 2013, bajo los mismos argumentos señalados en su solicitud de vacancia, agregando que mediante recurso de reconsideración presentado el 30 de setiembre de 2013, adjuntó copia certifi cada del acta de nacimiento de Rúsbel Juan Cuayla Huacho, el original del acta de nacimiento de Napoleón Daniel Huacho Maquera, el original de la partida de bautismo de Victoria Melitona Huacho Bentura, y copia simple de la partida de nacimiento de Juan Pedro Huacho Ventura (fojas 5 a 8). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida y el principal asunto a dilucidar es si Napoleón Daniel Huacho Maquera, en su desempeño como alcalde distrital de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, ha incurrido en la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa Mediante Resolución Nº 950-2013-JNE, de fecha 14 de octubre de 2013, este Supremo Tribunal Electoral resolvió restablecer la vigencia de la credencial que le fuera otorgada a Pablo Tomás Tala Torres como alcalde de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y que dejó sin efecto la credencial otorgada a Napoleón Daniel Huacho Maquera, que lo acreditó en el cargo de alcalde de dicha comuna. Respecto a la aplicación del non bis in ídem en los procedimientos de vacancia 1. Al respecto, el artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, establece “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, haciendo referencia a la institución de la cosa juzgada del ámbito judicial (denominada cosa decidida en sede administrativa), y el artículo 230, numeral 10, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), prescribe que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento” (principio de non bis in ídem). De las normas citadas, se tiene que cuando en un proceso judicial o procedimiento administrativo se expide una resolución defi nitiva que ya no puede ser impugnada, esta adquiere la calidad de irrevocable e inmutable y, consecuentemente, esa pretensión ya no podrá volver a discutirse –sin perjuicio de que, en los casos en que corresponda, la decisión de la administración puede ser impugnada ante el órgano jurisdiccional mediante acción contenciosa administrativa, cosa que no sucede con las resoluciones ejecutoriadas en sede judicial–, pero siempre que, en ambos casos (el resuelto y el nuevo), exista identidad en cuanto a las partes, los hechos y las pretensiones. 2. Sobre el principio de non bis in ídem, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, lo siguiente: “18. El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio del ne bis in idem ‘procesal’, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución. Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso, se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tenor del cual: ‘(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: (...) 4. El inculpado absuelto por una sentencia fi rme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos’. 19. El principio ne bis in idem tiene una doble confi guración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. El principio del ne bis in idem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución, obedece, entre otros motivos —como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. Nº 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. N°. 6)— a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que defi ne el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido