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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2014 (09/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Miércoles 9 de julio de 2014 527271 afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. 12. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis de los elementos de la causal de nepotismo en el caso concreto Existencia de relación de parentesco 13. El solicitante de la vacancia alega que Militiana Victoria Huacho de Cuayla y Rúsbel Jhon Cuayla Huacho son tía y primo hermano, respectivamente, del actual regidor Napoléon Daniel Huacho Maquera, encontrándose, por lo tanto, dentro del tercer y cuarto grado de consanguinidad. 14. A efectos de acreditar ello, el recurrente adjunta como nuevos medios probatorios, los siguientes documentos: - Copia simple de la certifi cación, realizada por el fedatario del Reniec, de la partida de inscripción en el Registro Electoral del Perú de Militiana Victoria Huacho de Cuayla (fojas 13 a 14, Expediente Nº J-2013-177). - Copia simple de la certifi cación, realizada por el fedatario del Reniec, del formulario de identidad de Militiana Victoria Huacho de Cuayla (fojas 15, 19 y 21, Expediente Nº J-2013-177). - Copia certifi cada de la partida de nacimiento de Rúsbel Jhon Cuayla Huacho (ver fojas 30). - Original de la partida de nacimiento de Napoleón Daniel Huacho Maquera (ver fojas 31). - Original de la partida de bautismo de Victoria Melitona Huacho Bentura (ver fojas 32). - Copia simple de la partida de nacimiento de Juan Pedro Huacho Ventura (ver fojas 33). 15. Sin embargo, no se aprecia que el Concejo Distrital de Cuchumbaya haya tenido en cuenta, en el presente caso, lo señalado en el considerando 24, de la Resolución Nº 636-2013-JNE, del 4 de julio de 2013, referente a que dicho colegiado no había solicitado la presentación de los documentos necesarios que acreditaran, sin duda alguna, el cumplimiento del primer requisito establecido para la confi guración de la causal de nepotismo, pues no obra en estos autos el original o copia certifi cada de las partidas de nacimiento de Victoria Huacho Ventura o Militiana Victoria Huacho de Cuayla, y de Juan Pedro Huacho Ventura (de este último solo obra copia simple de su partida de nacimiento). Por otro lado, se advierte que la autoridad cuestionada, mediante escrito presentado el 4 de setiembre de 2013, señaló que tuvo conocimiento que el secretario del Registro Civil había hecho búsqueda de las respectivas partidas de nacimiento que el Jurado Nacional de Elecciones consideró necesarias para emitir pronunciamiento, y que existiría la partida de Victoria Huacho de Cuayla; a pesar de ello, no se aprecia requerimiento alguno a las áreas correspondientes, por parte del concejo distrital para la remisión de tales documentos. Así, se tiene que estos hechos impiden demostrar de manera indiscutible la relación de parentesco que se alega. Lo antes manifestado implica que no se ha demostrado, de manera categórica, el primer requisito para establecer la existencia de la causal de nepotismo. 16. En efecto, esta duda sobre la relación de parentesco entre Napoléon Daniel Huacho Maquera con Militiana Victoria Huacho de Cuayla y Rúsbel Jhon Cuayla Huacho persistirá en la medida en que no se adjunten documentos idóneos que permitan acreditar sin duda alguna el cumplimiento del primer requisito establecido para la confi guración de la causal de nepotismo. Tales documentos, en el presente caso, serían: • Original, o copia certifi cada, de la partida de nacimiento de Victoria Huacho Ventura (supuesta tía de la autoridad cuestionada y madre de Rúsbel Jhon Cuayla Huacho, conforme al acta de nacimiento obrante en autos). • Original, o copia certifi cada, de la partida de nacimiento de Militiana Victoria Huacho de Cuayla, y de Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla (supuesta tía de la autoridad cuestionada). • Original, o copia certifi cada, de la partida de nacimiento de Juan Pedro Huacho Ventura (presunto padre de la autoridad municipal). 17. Dicha actuación de medios probatorios debió realizarse en sede municipal, advirtiéndose, sin embargo, que al momento de la recepción de la solicitud, y durante la tramitación del proceso, el concejo distrital no ha solicitado la presentación de los documentos necesarios que acrediten lo señalado en el punto precedente. Así, en la sesión extraordinaria, del 4 de setiembre de 2013, en la que se trató la solicitud de vacancia, no se tuvo a la vista todos los medios probatorios que permitan generar certeza de la decisión adoptada, vulnerando, de esta manera, los principios establecidos en los numerales 1.3. y 1.11, del artículo 4 del Título Preliminar, de la LPAG, relacionados a los principios de impulso de ofi cio y a la verdad material. 18. Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, sin embargo, y estando a que, en el caso de autos, no se ha producido tal certeza, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario devolver todo lo actuado a la municipalidad respectiva, para que se agoten todas las medidas necesarias, debiendo el Concejo Distrital de Cuchumbaya, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, valorar e incorporar al procedimiento, además de los otros medios de prueba que obran en autos, las partidas de nacimiento señaladas en el considerando 16, de la presente resolución, con el fi n de que se pueda determinar si Napoléon Daniel Huacho Maquera incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. 19. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera que al no haber cumplido el Concejo Distrital de Cuchumbaya con lo dispuesto mediante Resolución Nº 636-2013-JNE, del 4 de julio de 2013, en lo referente a requerir al área correspondiente la documentación detallada en su considerando 23, debe hacerse efectivo el apercibimiento señalado en el artículo segundo de la parte resolutiva de dicha resolución. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo de concejo apelado y devolver los actuados al Concejo Distrital de Cuchumbaya, con el objeto de que renueve dicho acto y se actúen los medios probatorios necesarios, a fi n de acreditar los hechos imputados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 049-2013-CM/MDC, del 28 de noviembre de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido contra Napoléon Daniel Huacho Maquera, alcalde encargado de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, debiéndose convocar a sesión extraordinaria, a efectos de emitir nuevo pronunciamiento, acopiando la documentación señalada en el considerando 16 de la presente resolución, entre otros documentos que permitan dilucidar la existencia de la causal de vacancia imputada contra la autoridad cuestionada. Artículo Segundo.- HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO, señalado en el segundo artículo de la parte resolutiva de la Resolución Nº 636-2013-JNE, del 4 de julio de 2013, remitiéndose copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Moquegua, para que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Cuchumbaya. Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Cuchumbaya, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia respecto de la causal de nepotismo, bajo apercibimiento de remitir