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El Peruano Miércoles 9 de julio de 2014 527270 injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido. b. En su vertiente procesal, tal principio signifi ca que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España (STC 47/1981), “(...) El principio ne bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una califi cación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la califi cación que en el plano jurídico pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refi ere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado” (cursivas agregadas). Lo que signifi ca que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado.” (Énfasis agregado). 3. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del non bis in ídem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, conforme con la jurisprudencia supranacional, se ha señalado que para su verifi cación se necesita la comprobación de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi). Respecto a la aplicación del non bis in ídem en el caso concreto 4. Que, mediante escrito presentado el 4 de setiembre de 2013, Napoleón Daniel Huacho Maquera, actual regidor de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, señaló que el solicitante de la vacancia viene utilizando los mismos medios probatorios que se utilizaron en el trámite de una solicitud de vacancia anterior (Expediente Nº J-2012- 0045), por lo que se debería aplicar el principio non bis in ídem (fojas 17 a 19). 5. Al respecto, resulta necesario mencionar lo siguiente: • El 14 de diciembre de 2011, Carla Cornejo Maldonado solicitó ante el Concejo Distrital de Cuchumbaya la vacancia del regidor Napoléon Daniel Huacho Maquera, por la causal de nepotismo, al haber ejercido injerencia en la contratación de su tía Militiana Victoria Huacho de Cuayla, de su primo Rúsbel Jhon Cuayla Huacho, y de otros familiares (fojas 3 a 7, Expediente Nº J-2012- 00045). • Dicha solicitud fue declarada improcedente en la sesión extraordinaria del 12 de enero de 2012 por los miembros del Concejo Distrital de Cuchumbaya, (fojas 131 a 142, Expediente Nº J-2012-00045). • En mérito a dicha decisión, Carla Cornejo Maldonado, la solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación, dando origen al Expediente Nº J-2012-00045, en el cual se emitió la Resolución Nº 176-2012-JNE, del 10 de abril de 2012 (fojas 330 a 334, Expediente Nº J- 2012-00045). • En dicha resolución se declaró infundado el recurso de apelación y se procedió a confi rmar la decisión del concejo municipal, toda vez que no se habían acreditado los tres elementos confi gurativos de la causal de nepotismo. En el caso específi co de Militiana Victoria Huacho de Cuayla y de Rúsbel Jhon Cuayla Huacho se señaló expresamente, en el considerando 7, lo siguiente: “Para acreditar el vínculo de consanguinidad entre Militiana Victoria Huacho de Cuayla y Juan Pedro Huacho Ventura (padre del regidor), la solicitante de la vacancia solo adjuntó el acta de nacimiento de Juan Pedro Huacho Ventura y el certifi cado de inscripción del Reniec de Militiana Victoria Huacho de Cuayla, de los citados documentos no se puede establecer de manera fehaciente el vínculo de consanguinidad entre los citados, que determine la existencia de un vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado entre el regidor Napoleón Daniel Huacho Maquera con Militiana Victoria Huacho de Cuayla y Rúsbel Jhon Cuayla Huacho, por lo que la solicitud de vacancia por causal de nepotismo, dirigida contra el regidor, respecto a estos parientes, debe ser desestimada”. [...] (Énfasis agregado). • En contra de dicha decisión, la solicitante de la vacancia interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Dicho recurso fue declarado infundado mediante la Resolución Nº 317-2012-JNE, del 24 de mayo de 2012. 6. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se tiene que este órgano colegiado, en una oportunidad anterior, trató una solicitud de vacancia respecto de los mismos hechos, sin embargo, tal como se advierte de la Resolución Nº 176-2012-JNE, no existió un pronunciamiento sobre el fondo, en tanto, tal como ya se ha señalado, se procedió a confi rmar la improcedencia de la solicitud de vacancia. En ese sentido, resulta valedero que este órgano colegiado realice un nuevo examen de los hechos invocados en el presente expediente. 7. Es necesario recordar que, los principios y derechos fundamentales no son absolutos, sino que encuentran sus límites y deben ser interpretados de conformidad y en armonía con otros principios, bienes, valores y derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de non bis in ídem no puede ser entendido como un principio absoluto, ya que este principio no puede menoscabar o impedir la realización de los fi nes que persigue la Administración de Justicia, sea administrativa o jurisdiccional. 8. Adicionalmente, fueron agregados a los presentes autos los siguientes documentos: a) Copia simple de la partida de inscripción en el Registro Electoral del Perú de Militiana Victoria Huacho de Cuayla (fojas 13 a 14, Expediente Nº J-2013-177). b) Copia simple del formulario de identidad emitido por el Reniec, de Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla (fojas 15, 19 y 21, Expediente Nº J-2013-177). c) Original de la partida de bautismo de Victoria Melitona Huacho Bentura. d) Copia certifi cada de la partida de nacimiento de Rúsbel Jhon Cuayla Huacho. e) Original de la partida de nacimiento de Napoleón Daniel Huacho Maquera. 9. Dichos documentos, a consideración del recurrente, acreditarían el parentesco entre el alcalde encargado Napoléon Daniel Huacho Maquera, con Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla y Rúsbel Jhon Cuayla Huacho. En ese sentido, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, se confi rma que existe la necesidad de un nuevo pronunciamiento por parte de este ente electoral, por lo que corresponde analizar la causal de nepotismo imputada al alcalde encargado del Concejo Distrital de Cuchumbaya. Respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 10. La causal de vacancia solicitada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 11. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de