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El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527558 Ley 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas. CUARTA. Vigencia de las modifi caciones al Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas Las modifi caciones a la Ley 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, realizadas por el Capítulo IV de la presente Ley entrarán en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. QUINTA. Destrucción de documentación de despachos aduaneros Para la destrucción de la documentación de los despachos aduaneros a que se refi ere el literal a) del artículo 25 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, no serán de aplicación el Decreto Ley 19414, la Ley 25323, el Decreto Legislativo 681, el Decreto Legislativo 827, la Ley 28186 y todas las demás normas que se le opongan. SEXTA. Reglamentación de las modifi caciones a la Ley General de Aduanas Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará la norma que reglamente lo señalado en el literal a) del artículo 25 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, en un plazo que no exceda los treinta (30) días hábiles de publicada la presente Ley en el diario ofi cial El Peruano. SÉTIMA. Vigencia de la modifi cación a la Ley General de Aduanas La modifi cación dispuesta en el Capítulo VI del Título I de la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de publicada la norma que reglamente lo señalado en el literal a) del artículo 25 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053. OCTAVA. Adecuación de normas de las entidades del Poder Ejecutivo Las entidades del Poder Ejecutivo que se encuentran bajo los alcances del Capítulo I del Título II de la presente Ley, en caso de ser necesario, deben adecuar sus normas correspondientes, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo al que se refi ere el artículo 12 de la presente Ley. NOVENA. Reglamentación del Capítulo I del Título II Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueban, de ser necesario, las normas reglamentarias para la mejor aplicación del Capítulo I del Título II de la presente Ley. DÉCIMA. Exoneración de derechos registrales El reglamento de lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de la presente Ley dispondrá las causales y condiciones de exoneración de derechos registrales de la SUNARP respecto de búsquedas, expedición de certificados, inscripciones en registro sobre los predios o edificaciones correspondientes a proyectos de inversión pública. DÉCIMA PRIMERA. Facultad de verifi cadores catastrales Facúltase a los verifi cadores catastrales inscritos en el Índice de Verifi cadores Catastrales de la SUNARP a que se refi ere el reglamento de la Ley 28294 a ejecutar las acciones previstas en el subcapítulo II del Capítulo I del Título III de la presente Ley. DÉCIMA SEGUNDA. Califi cación registral En el marco de la califi cación registral el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al Registro al amparo de lo regulado por el Capítulo I del Título III de la presente ley, no siendo responsables por las inscripciones efectuadas en estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 32 y 33 del Reglamento General de los Registros Públicos. DÉCIMA TERCERA. Ejercicio de facultades de COFOPRI Para el ejercicio de las facultades establecidas en el Subcapítulo I del Capítulo I del Título III de la presente Ley, COFOPRI podrá ejercer supletoriamente todas las facultades reguladas en las normas que establecen sus competencias y atribuciones. DÉCIMA CUARTA. Vigencia de modifi caciones a la Ley 28976 Las modifi caciones a la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, establecidas en los artículos 54 y 55 de la presente Ley, entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto de 2014. DÉCIMA QUINTA. Adecuación de los TUPA de Municipalidades Las Municipalidades adaptarán sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos conforme a las disposiciones del Capítulo V del Título III de la presente Ley en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley. DÉCIMA SEXTA. Revisión periódica de plazos El Ministerio de Economía y Finanzas evaluará cada dos (2) años, los plazos para resolver los recursos de reclamación ante las Administraciones Tributarias y los de apelación ante el Tribunal Fiscal, a fi n de reducir tales plazos de corresponder. En caso de que se determine que los referidos plazos deban reducirse, estos se establecerán mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DÉCIMA SÉTIMA. Procesos civiles o constitucionales en trámite sobre predios estatales Facúltase al Titular y a los Procuradores del organismo público para conciliar o transigir en procesos civiles o constitucionales en trámite, conforme a los requisitos y procedimientos dispuestos por el Decreto Legislativo 1068, Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, en los casos que el particular, demandado o demandante, reconozca que el Estado es propietario del predio e inicie el procedimiento para su adquisición de conformidad con las disposiciones previstas en Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su reglamento. En los procesos de desalojo en trámite iniciados por el Estado, procede el lanzamiento anticipado siempre que el organismo público demandante acredite que el predio se encuentra bajo su competencia, administración o propiedad. DÉCIMA OCTAVA. Declaratoria de interés nacional Declárase de interés nacional el desarrollo de vías navegables en el país, como infraestructura de transporte de uso público de alcance nacional, constituida por los espacios naturales o artifi ciales aptos para la navegación que se realice en el medio fl uvial o lacustre, incluyendo a los canales habilitados para tal fi n, con la fi nalidad de mejorar las condiciones de transporte acuático. En virtud de ello, facúltase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fi jar y cobrar el peaje correspondiente, con la fi nalidad de atender las intervenciones realizadas en las vías navegables que se desarrollen al amparo de la presente disposición, siempre que la vía navegable sea administrada directamente por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Si la vía navegable es administrada por una empresa pública u otorgada a un inversionista privado, en el marco del Decreto Legislativo 1012 y sus modifi catorias, la tarifa o el peaje respectivo será establecido de conformidad con la Ley 26917, en concordancia a los mecanismos regulatorios o contractuales aplicables. DÉCIMA NOVENA. Disposiciones complementarias del Poder Ejecutivo El Poder Ejecutivo, de ser necesario, aprueba las disposiciones complementarias para la mejor aplicación de lo establecido en la presente Ley. VIGÉSIMA. Financiamiento La implementación de las acciones previstas en la presente Ley se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar