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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2014 (16/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Miércoles 16 de julio de 2014 527900 directamente, en el caso de las ESF y por intermedio de una ESF, en el caso de las ESTDV. Artículo 12. La solicitud de sustitución será evaluada por un Comité designado por la Gerencia de Gestión del Circulante. Dicho Comité deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 4, primer párrafo, y 9 del presente Reglamento. De considerarlo conveniente, el Comité puede requerir a la entidad solicitante presentar una constancia del proveedor del dispositivo antirrobo activado, que permita verifi car si éste corresponde o no a uno autorizado por el BCRP. El BCRP emitirá el pronunciamiento respectivo en un plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles, que podrá extenderse en caso se haya requerido a la entidad solicitante la presentación de la constancia del proveedor referida en el párrafo anterior. Si el pronunciamiento es favorable, en todo o en parte, el BCRP abonará en la cuenta de la ESF que presentó la solicitud, el monto que resulte de restar al valor nominal de los billetes a ser sustituidos, los gastos asociados a su evaluación y reposición, los que serán revisados periódicamente. Artículo 13. En sus operaciones de ventanilla con el público en general, las ESF deberán retener los billetes deteriorados por presunta activación de dispositivos antirrobo y entregarlos al BCRP conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 14. De efectuar la retención de billetes aparentemente deteriorados por dispositivos antirrobo, la ESF debe llenar el Formulario No. 5 “CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE BILLETE(S) DETERIORADO(S) POR PRESUNTA ACTIVACIÓN DE DISPOSITIVOS ANTIRROBO”, que se publica en el portal institucional del BCRP. Dentro de los 10 (diez) días hábiles de efectuada la retención, la ESF remitirá al BCRP el (los) billete(s) retenido(s), junto con el formulario referido en el párrafo anterior. Artículo 15. Un Comité designado por la Gerencia de Gestión del Circulante analizará el (los) billete(s) remitido(s) de acuerdo al artículo 14, a efectos de determinar si el deterioro corresponde o no a la activación de un dispositivo antirrobo autorizado. De considerarlo necesario, el Comité puede requerir opinión o información a los proveedores de dichos dispositivos. Si el Comité concluye que el deterioro del billete no corresponde a un dispositivo que haya sido autorizado por el BCRP, según el primer párrafo del artículo 9, y no concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 4, primer párrafo, del presente Reglamento, el BCRP comunicará a la ESF el resultado de la evaluación, efectuará el canje y abonará el monto correspondiente en la cuenta de la ESF que remitió el (los) billete(s). La ESF debe comunicar este resultado a quien retuvo los billetes deteriorados, procediendo a poner a su disposición el monto respectivo, en un plazo no mayor a diez días hábiles de recibido el abono del BCRP. Si el Comité concluye que el deterioro de los billetes corresponde a un dispositivo que haya sido autorizado por el BCRP, éste remitirá los billetes a la Fiscalía a fi n de que proceda conforme a ley. En tal caso, el BCRP no efectuará el canje ni abonará el monto que corresponda a la cuenta de la ESF que remitió el(los) billete(s). El BCRP emitirá el pronunciamiento respectivo en un plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles, que podrá extenderse en caso se requiera la opinión o información referida en el primer párrafo de este artículo. DIFUSIÓN Artículo 16. Las ESF deberán exhibir, en un lugar visible de cada una de sus ofi cinas de atención al público, un aviso, cuyo formato debe ser proporcionado por el BCRP destinado a informar a los usuarios sobre lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 7 y 13 precedentes. Además, podrán emplear otros medios razonables con dicha fi nalidad. Artículo 17. Las ESF y las ESTDV que hagan uso de dispositivos antirrobo deberán publicar avisos en diarios de circulación nacional, informando al público que el BCRP no canjeará billetes deteriorados por dispositivos antirrobo. Las publicaciones se harán de acuerdo al formato y a la periodicidad que determine el BCRP, quien oportunamente colocará dicho formato en su portal institucional. Asimismo, las ESF y las ESTDV deberán tener en forma permanente, en su portal institucional, un enlace de internet donde se informe a los usuarios las disposiciones sobre el canje de billetes manchados. El incumplimiento por parte de las ESF y las ESTDV, de las disposiciones establecidas en el presente artículo constituirá infracción según lo previsto en el artículo 20, sancionable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21. CAPACITACIÓN Artículo 18. Las ESF deben ejecutar programas de capacitación de su personal que atiende ventanillas, a efectos de aplicar lo dispuesto en el presente Reglamento. En ese sentido, dicho personal deberá contar con el certifi cado de capacitación proporcionado por el BCRP o, en casos autorizados por éste, por los instructores de las ESF acreditados por el BCRP. VISITAS DE INSPECCIÓN Artículo 19. El BCRP efectuará visitas de inspección a las ofi cinas de las ESF a efectos de verifi car el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento. De comprobarse alguna falta se levantará el Acta de Inspección correspondiente, la misma que deberá ser suscrita por personal del BCRP y un funcionario de la respectiva ESF. De negarse este último, se hará constar en el Acta de Inspección correspondiente. El Acta formará parte del expediente del correspondiente proceso sancionador. PROCESO SANCIONADOR Artículo 20. Las infracciones podrán ser califi cadas como graves y leves. Artículo 21. Constituyen infracciones graves: a) No efectuar el canje de billetes y monedas, a la vista y a la par, sin costo para el público, cuando dicho canje sea procedente, de conformidad con el presente Reglamento. b) Entregar a través de sus ventanillas, billetes y monedas falsifi cados. c) No efectuar la retención de las presuntas falsifi caciones que reciba en el curso de sus operaciones. d) No publicar los avisos a que se refi ere el artículo 17. e) No publicar en su portal institucional la información a que se refi ere el artículo 17. Artículo 22. Constituyen infracciones leves: a) Entregar a través de sus ventanillas, billetes o monedas deteriorados. b) No poner a disposición de quien se efectuó la retención, en el plazo previsto en el artículo 7, el monto en billetes o monedas auténticos que fueron retenidos como falsos. c) No acreditar la correspondiente capacitación de su personal en ventanillas, conforme a lo previsto en el artículo 18. d) Publicar los avisos, sin ceñirse al formato y a la periodicidad determinada por el BCRP, de acuerdo a lo normado en el artículo 17. Artículo 23. Las infracciones graves serán sancionadas con la aplicación de una multa equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) en el caso de la primera infracción cometida en los últimos seis meses. Las posteriores infracciones que se cometan durante el período de seis meses contado a partir de la primera infracción serán sancionadas con una multa igual al doble de la sanción aplicada a la infracción precedente, hasta un límite equivalente a 10 (diez) UIT, monto que continuará rigiendo para las infracciones adicionales que pudieran ocurrir durante el referido período. Artículo 24. Las infracciones leves serán sancionadas con la aplicación de una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la UIT en el caso de la primera infracción cometida en los últimos seis meses. Las posteriores infracciones que se cometan durante el período de seis meses contado a partir de la primera infracción serán sancionadas con una multa igual al doble de la sanción aplicada a la infracción precedente, hasta un límite equivalente a 8 (ocho) UIT, monto que continuará rigiendo para las infracciones adicionales que pudieran ocurrir durante el referido período. El monto de las multas será calculado sobre la base de la UIT vigente al momento del pago de la infracción.