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El Peruano Miércoles 16 de julio de 2014 527904 General de Bienes Estatales, ni su reglamento, aprobado a través del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA. Por lo tanto, la adecuación en torno al periodo de duración del convenio no obedeció a una discrecionalidad del alcalde, sino a una norma, es decir, al respeto del principio de legalidad. c. El convenio interinstitucional no ha sido suscrito para benefi ciar únicamente a la Asociación San Juan Bautista de Sondorillo, ya que dicho convenio permite que el terreno fuese utilizado por otras asociaciones que pretendan comercializar sus productos. Posición del Concejo Distrital de Sondorillo En sesión extraordinaria del 3 de marzo de 2014, contando con la asistencia del alcalde y cuatro regidores, el Concejo Distrital de Sondorillo, por ningún voto a favor y cinco en contra, desaprobó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Rodil Álex Velásquez Peña (Expediente Nº J-2014-00371, fojas 111 al 112). Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 005-2014-MDS-CM, del 3 de marzo de 2014 (Expediente Nº J-2014-00371, fojas 113 al 116). Consideraciones del apelante El 26 de marzo de 2014, Rodil Álex Velásquez Peña interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 005-2014-MDS-CM, reafi rmando, sustancialmente, los mismos argumentos que expuso en su solicitud de declaratoria de vacancia y alegando que el alcalde ha reconocido la suscripción del convenio con la Municipalidad Distrital de Castilla y que no fue posible proporcionar las partidas de nacimiento que acreditan el vínculo de parentesco debido a que estas fueron destruidas y porque los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Sondorillo se han mostrado renuentes a entregar dicha documentación (Expediente Nº J-2014-00371, fojas 17 al 30): CUESTIONES EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar lo siguiente: 1. Si el alcalde Julio Armando García Velásquez ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. 2. Si el alcalde Julio Armando García Velásquez ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 2. Constituye reiterada jurisprudencia, por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de la fi scalización; por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado, siempre y cuando se acredite que estos tenían conocimiento previo de tal situación. Análisis del caso concreto Existencia de relación de parentesco entre la autoridad y los funcionarios o servidores municipales 3. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 4. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos medios probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 5. En el presente caso se advierte que a pesar de que se imputaba al alcalde la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo y el solicitante identifi caba a los presuntos familiares, precisando el tipo y grado de parentesco, el Concejo Distrital de Sondorillo se circunscribió a mantener la carga de la prueba, como si se tratase de un confl icto intersubjetivo de intereses particulares, al recurrente, y omitió, en estricto respeto de los principios de verdad material e impulso de ofi cio, realizar los siguientes actos: a. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió copia certifi cada del acta de matrimonio del alcalde Julio Armando García Velásquez. b. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió copia certifi cada de la partida de nacimiento de la esposa de Julio Armando García Velásquez. c. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió copias certifi cadas de las partidas de José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña y Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, presuntos cuñados del alcalde Julio Armando García Velásquez. d. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió la partida de nacimiento del alcalde Julio Armando García Velásquez, ni de sus presuntos primos hermanos Marcos Rolando Santos Velásquez ni Felipe Santiago Ramírez García. e. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió la partida de nacimiento de los padres de Marcos Rolando Santos Velásquez ni de Felipe Santiago Ramírez García. Dichos requerimientos debieron haber sido realizados a través de los órganos competentes de la entidad y pudieron haber sido efectuados no solo al registro civil ni a otro órgano al interior del municipio, sino también al propio Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil y al alcalde, respecto de su partida de nacimiento y acta de matrimonio, ya que dicha autoridad edil se encontraba en mejor capacidad de aportar dicha documentación. 6. Asimismo, no obstante que el solicitante identifi caba como a los supuestos parientes del alcalde como proveedores de la entidad edil, el Concejo Distrital de Sondorillo omitió realizar los siguientes actos: a. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió al órgano competente de la entidad edil que informe documentadamente sobre los pagos efectuados por el municipio a José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña, Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, Marcos Rolando Santos Velásquez y Felipe Santiago Ramírez García, durante el periodo del 2011 hasta la fecha en que se presentó la solicitud de vacancia. b. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió al órgano competente de la entidad edil que informe documentadamente sobre los contratos que hubiera suscrito el municipio con José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña, Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, Marcos Rolando Santos Velásquez y Felipe